REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Enero de 2016
205º y 156º
 ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000182
 ASUNTO : 1EA-1124-15
 
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. Yamileth Contreras, en la que requiere la Declinatoria de la presente causa al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ya que su defendida IDENTIDAD OMITIDA, reside en dicho estado, en tal sentido este Tribunal previamente observa:
Revisado el expediente constante de una (01) pieza, corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento nueve (109) Sentencia Definitivamente firme, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13/10/2015, en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la sanción arribada por la Juzgadora al momento de dictar el dispositivo del fallo arribado en virtud de la realización del juicio oral y reservado y haberla declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y como consecuencia de ello se le imponen las sanciones a cumplir en forma sucesiva de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES, quedando las Reglas siguientes: No acercarse a la víctima indirecta, ni a los testigos del presente caso. Prohibición expresa de no portar armas de fuego ni armas blancas, no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la respectiva constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo de notificar cualquier cambio de su domicilio. No acudir a centros nocturnos, tales como discotecas, tascas o bares. Acudir a un psicólogo, a los fines que realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “Nueva Vida”, ubicada en la calle Real de Montesano, dos (02) veces al mes. Realizar tres (3) trabajos investigativos referentes: “Las drogas y sus consecuencias”, “El embarazo precoz” y “La amistad, el cual le dedicatoria corresponderá a quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA ”, los cuales deberán contener un mínimo de 200 páginas manuscritas cada uno y ser puesto ante el Juez de Ejecución correspondiente en los talleres fijados en este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se observa que la adolescente en fecha 10/12/2015 fue impuesta del Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado.
Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, Constancia de Residencia con sello húmedo expedida por Consejo Comunal “Urbanización Caña de Azúcar Sector 2 Poligonal 2, parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la que se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA residía para el 23/02/2015 en Vereda 18, casa Nº 07, del Sector 2, desde hacía 02 años.
Igualmente, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, Constancia de Residencia con sello húmedo expedida por Consejo Comunal “Deleite II”, ubicado en Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en la que se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residía para el 12/10/2015 en la calle Páez.
Antes la dos constancias de residencias presentadas se le inquirió a la joven sancionada en la imposición de Ejecución de Sanciones del lugar exacto de residencia y la disparidad de las mismas señalando que reside en el Estado Carabobo, ya que a su progenitora le fue asignada una vivienda propia, además que la casa donde residía en el estado Aragua era alquilada, requiriéndose nueva constancia de residencia que cumpla con los parámetros legales que exige la Ley.
Posteriormente, en fecha 04 de enero de 2016, se recibe Constancia de Residencia con sello húmedo expedida por Consejo Comunal “Deleite II, ubicado en la parroquia Aguas Caliente, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en la que se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reside en la Calle Páez, vereda 2, casa Nº 21-A, desde hace 8 meses.
Ahora bien, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece entre otras cosas: “…La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada.”, por su parte el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Igualmente, de los derechos del adolescente en fase de ejecución, establecidos en el artículo 630 literal a) de la Ley Especial se desprende que el adolescente tiene derecho a: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”.
Siendo esto así, esta decisora tomando en cuenta la solicitud de la Defensa Pública, una vez revisados los recaudos correspondientes y visto que la joven IDENTIDAD OMITIDA fue procesada y sancionada, teniendo pendiente el cumplimiento completo de las sanciones referidas ab initio de esta decisión, considera procedente y ajustado a derecho Declinar el conocimiento de la presente causa en fase de Ejecución, a un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, a los fines de que éste asuma las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el control y supervisión de la ejecución de la sanciones dispuestas a esta joven y ejerza todas las demás atribuciones que le atribuye esta Ley especial en la competencia respectiva, todo esto conforme a los artículos 614 y 630 literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia al 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley penal especial, para así lograr el objetivo de esta Ley especial tal como lo refiere el artículo 629 de la misma, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Jurisprudencia Nº 455 de fecha 15/10/2002. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en fase de Ejecución de Sentencia de la causa seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines que asuma las facultades que le confiere la Ley Penal Juvenil en el control y supervisión de la ejecución de las sanciones dispuestas para esta joven y todas las demás atribuciones que le atribuye esta Ley especial en la competencia respectiva, todo esto conforme a los artículos 614 y 630 literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley penal especial.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión, de conformidad con los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa en original completa con oficio a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que sea distribuida a uno de los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Anótese salida en Libro L1. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION (S)
 Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
Abg. MARVIC VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVIC VELÁSQUEZ