REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2014-000003
ASUNTO : WK01-P-2014-000003
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por el Dr. Wilmer García, en su condición de defensor público del penado JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, titular de la cedula de identidad Nº 5.113.491, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, hijo de José Rafael Parraga (v) y Amparo Ghersi (v), con residencia en: Avenida San Martín, Urbanización Las América, Residencias “Olivia” piso 2, Apartamento 23, Caracas, teléfono: 0212-461.7933 / 0416-918.4541, mediante la cual solicita le sea otorgado un permiso judicial a los fines de practicarse una operación de hernia y otra operación de la próstata, en virtud de los informes médicos consignados en el presente asunto penal, los cuales rielan a los folios (145 al 150) quinta pieza, donde según lo allí manifestado puede comprobarse la necesidad de efectuarse la operación, lo cual le esta ocasionando un deterioro en su estado de salud.
Es de hacer notar que el penado de autos debe efectuarse procedimientos quirúrgicos uno de hernia inguinal y otro de próstata, tal como lo señalan los informes médicos arriba mencionados que fueron elaborados por los galenos Dr. Pedro Salinas, en su condición de director del hospital “Patrocinio Peñuela”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la médico tratante Dra. Janeth Camacho, dichos informes rielan a los folios (145 al 150) quinta pieza, y los mismos indican la necesidad y pertinencia de efectuar las operaciones o procedimientos médicos señalados ut supra……..”
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:
Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.
Consta en actas que el penado ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, en fecha 20-12-2013, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL. DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 todos de la Ley de Aeronáutica Civil, y a la accesoria de ley contenida en el articulo 16 del Código Penal. Sentencia que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 29-01-2014, estableciéndose en dicha decisión que antes mencionado penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 08-09-2015.
En fecha 17-12-2015, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos.
En este caso particular el penado de autos, adolece de dos (02) enfermedades que ameritan sendos procedimientos quirúrgicos, con su respectivos tratamientos médicos y recuperaciones, por lo que debe guardar reposos y ciudados, así mismo el penado de marras debe cumplir con todas las indicaciones médicas emitidas por los galenos señalados ut supra, una vez que salga de las operaciones antes mencionadas, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, titular de la cedula de identidad Nº 5.113.491, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, hijo de José Rafael Parraga (v) y Amparo Ghersi (v), con residencia en: Avenida San Martín, Urbanización Las América, Residencias “Olivia” piso 2, Apartamento 23, Caracas, teléfono: 0212-461.7933 / 0416-918.4541, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-