REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004238
ASUNTO: WP01-P-2008-004238
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 02/12/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Pedro Coa (V) y de Nélida González (V), residenciado en Ezequiel Zamora, vereda 01, casa Nº 5, al lado de la bodega de la Sra. Norma, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.255, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, fue detenido por primera vez desde la fecha 27-01-2011, hasta el 12-08-2011, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga al penado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva y lo condena por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, determinándose que el penado de marras estuvo detenido por primera vez por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días. Posteriormente en fecha 28-04-2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitió sentencia condenatoria la cual quedo definitivamente firme en contra del penado de COA GONZALEZ JAVIER DAVID, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 y el artículo 264, del Código Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. Es de recalcar que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 21-09-2013, hasta el 24-04-2014, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que en fecha 24-04-2014, el penado de marras admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se determina que el penado estuvo detenido por segunda vez por el lapso de siete (07) meses y tres (03) días. Subsiguientemente en fecha 14-02-2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado COA GONZALEZ JAVIER DAVID, la Medida Cautelar Sustitutiva, que ostentaba sin cumplirla, decretándose la Orden de Captura, produciéndose, la captura del mismo en fecha 07-05-2014, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, en esta tercera detención ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días, lapso este que al sumarlo con el tiempo de las dos primeras detenciones señaladas ut supra, las cuales al sumarlas las tres (03), más el tiempo de redención practicado hoy que es por el lapso de seis (06) meses y dieciocho (18) días, dicha operación aritmética nos arroja un tiempo de detención efectiva de tres (03) años y cuatro (04) meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días de Prisión. Se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que en la causa in comento es dos (02) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada al penado de autos al día de hoy, que en el caso in comento es por un tiempo total de seis (06) meses y dieciocho (18) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, que es a partir del día 17-12-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, que es a partir del día 22-06-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los tres (03) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, que es a partir del día 15-02-2016.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, que será a partir del día 20-07-2016.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 06-11-2017.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-