REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002534
ASUNTO : WP01-P-2013-002534

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Auto de Ejecución Judicial de la Pena, efectuado por este Juzgado en fecha 25-08-2015, debe ser reformado, por cuanto se incurrió en un error material en las fechas de otorgamiento de todas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que se aplicó el parágrafo segundo excepciones del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, errores que perjudican al ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, en consecuencia se procede a corregir las fechas en la cual a la penada señalada ut supra le corresponde el otorgamiento de todos su beneficios. Es importante destacar que el ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Padre Desconocido y de Raquel Gallardo (V), titular de la cédula de identidad N° V-24.803.189, residenciado en: Parroquia Naiguata, Anare, sector Los Agudos, casa S/N de Zinc, a dos cuadras de una toma de agua, estado Vargas, teléfono 0416-7273532, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 28-07-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal vigente, ilícitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente causa penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, ejusdem, todo en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es por ello que a los fines de corregir el error material del Cómputo de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma de ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, se le condenó a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Es de resaltar que el mismo fue detenido por primera vez en fecha 23-09-2013, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años y doce (12) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que en la causa in comento es dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos en el día de hoy 11-01-2016, por un tiempo de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.


Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 29-06-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena, es decir, a los dos (02) años y tres (03) meses, que será a partir del día 29-03-2015.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, que será a partir del día 29-12-2015.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 14-05-2016.


De igual forma, como quiera que le fuera impuesta el ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 29-06-2017.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 02-06-2017, fecha en la cual cumple el ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 14-05-2016, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, REFORMA LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y EL COMPUTO DE PENA, al ciudadano YEANPIER ARCADIO GALLARDO TOVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Padre Desconocido y de Raquel Gallardo (V), titular de la cédula de identidad N° V-24.803.189, residenciado en: Parroquia Naiguata, Anare, sector Los Agudos, casa S/N de Zinc, a dos cuadras de una toma de agua, estado Vargas, teléfono 0416-7273532, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena, realizada en fecha 25-08-2015, en virtud que se aplicó el parágrafo segundo excepciones del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo lo correcto el encabezamiento y siguientes apartes, del antes mencionado artículo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474, ejusdem, por cuanto la ley adjetiva penal vigente solo establece las prohibiciones en caso de que los delitos de droga sean de mayor cuantía, es decir los delitos previstos y contemplados en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y visto que el delito de marras fue enmarcado en el segundo aparte de dicha ley, es por ello que se procede a efectuar la corrección señalada ut supra.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA, ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.