REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-001583
ASUNTO WP02-P-2014-001583
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Dr. YANZON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.003.915, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, estado Aragua, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de José Veloz (v) y de Rosa Regalado (v), residenciada en: Maracay, sector 19 de Abril, calle falto, Nº 105, estado Aragua, mediante el cual requiere entre otras cosas: “… Ante su digno despacho ocurro, a los fines de solicitar que sea fijada audiencia especial de medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del dictamen pericial médico forense emanado por Medicatura forense de los Teques, estado Miranda.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 03-06-2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, por lo que se decomisan el boleto aéreo y el dinero incautado al momento de su aprehensión.
En fecha 02-12-2015, este Juzgado recibió del Departamento de Ciencias Forenses Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, a la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, la cual riela inserta al folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del presente asunto, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. WAGNER RIVAS, de fecha 25-12-2015, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO; FECHA DEL SUCESO: 12-12-2014; EDAD 28 AÑOS; SEXO: FEMENINO; EDO CIVIL: SOLTERA; SITIO Y FECHA DEL EXAMEN: EXAMINADA EN ESTE SERVICIO EL DIA 10-11-2015. DICTAMEN PERICIAL: LA DETENIDA REFIERE HABER SUFRIDO DE NEUMONÍAS A REPETICIÓN, LO CUAL AMERITO EN SU MOMENTO TRES (03) DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN. AL EXAMEN FÍSICO PRESENTA: PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES, PRESENTA PALIDEZ CUTÁNEO MUCOSA; TOS PRODUCTIVA CON EXPECTORACIÓN, HIPOREXIA Y AL TACTO AUMENTO DE TEMPERATURA. PULMONAR: RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS CAMPOS PULMONARES, SE AUSCULTAN SIBILANTES UNIVERSALES. CORAZÓN: RUIDOS CARDIACOS PRESENTES SIN SOPLO, NI GALOPE. SE RECIBE INFORME MÉDICO POR EL DR. ERNESTO GONZÁLEZ ISEA MEDICINA INTERNA – NEUMONOLOGIA, C.I: 5.451.471, MPPS 27.382, CMEM 7821, DONDE SE DIAGNOSTICA: 1.- LOE PULMONAR SÓLIDO CA DE PULMÓN A/D. GRANULOMA MICOTICO, GRANULOMA TBC. 2.- LINFANGITIS CARCINOMATOSO A/D.- CONCLUSIONES: PACIENTE FEMENINO DE 28 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE: 1.- LOE (LESIÓN DE OCUPACIÓN DE ESPACIO) SÓLIDO: CANCER DE PULMÓN A DESCARTAR, GRANULOMA MICOTICO. GRANULOMA POR TUBERCULOSIS 2.- LINFANGITIS CARCINOMATOSA A DESCARTAR, AMERITA TRATAMIENTO MÉDICOPRECISO ADECUADO Y CONTROL MÉDICO PERMANENTE YA QUE UNA DE LAS PATOLOGÍAS QUE PRESENTA ES ALTAMENTE CONTAGIOSA Y PRESENTA COMPLICACIÓN GRAVES QUE COLOCAN EN RIESGO LA VIDA DE LA PACIENTE. ESTADO GENERAL: DE CUIDADO; TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO: ASISTENCIA MÉDICA: SI.-
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, se encuentra EN ESTADO GENERAL: DE CUIDADO, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicada a la misma, son: cáncer pulmonar y tuberculosis, en virtud de las patologías antes mencionadas el experto médico forense Dr. WAGNER RIVAS, Médico Forense, Experto Profesional I, credencial Nº 24.863, dictaminó que dichos padecimientos, son de cuidado para el estado de salud de la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, es de hacer notar que el antes referido experto medico forense, deja asentado que en la experticia medico forense señalada ut supra, la cual fue practicada en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital, a la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, se encuentra: EN ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.
Del contenido del artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, es estado general de cuidado, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado a la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, lo cual denota que sus padecimientos o enfermedades, son de cuidados, ya que la referida experticia señala que el estado de salud de la penada de autos se encuentra EN ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.
De igual forma el Defensor Privado argumenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 475, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 475.Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, será resuelto en audiencia oral y pública, para lo cual se notificara a las partes y se citará a los testigos, expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres (03) días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco (05) días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud de la penada de marras, este Juzgado acuerda, su traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques, Estado Miranda, las veces que sea necesario, a los fines que la penada de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
Por otra parte el Dr. YANZON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, solicita a este Juzgado efectué una audiencia especial de medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475, del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que se declara sin lugar, toda vez que este Juzgado considera que la misma puede ser resuelta por medio de la presente, sin necesidad de efectuar la antes mencionada audiencia, ya que el artículo 475, ejusdem otorga la potestad de resolver cualquier solicitud sin efectuar la audiencia oral y pública, en caso de no estimarla y concluye quien aquí decide, que no estima la necesidad de la misma por cuanto hay una razón fundamental para no hacerla, y la misma es que la materia in comento, es droga y según sentencias reiteradas y vinculantes emitidas por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, las cuales prohíben absolutamente el otorgamiento de beneficios a los penados en droga y visto que la penada de marras fue condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que debe negarse tanto el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, como la audiencia especial solicitada por su defensor de confianza. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, a los fines que la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo visto que el delito de marras se encuentra inmerso en las prohibiciones contenidas en el parágrafo segundo excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que debe efectuarse un pronunciamiento con relación a la petición formulada por el DR. YANZON ZAMBRANO, defensor de confianza de la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, es por ello que a continuación se va analizar las jurisprudencias más recientes y vinculantes emitidas por nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, se hace mención a las siguientes jurisprudencias:
En fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la Etapa de Ejecución, las cuales abarcan las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.
Ahora bien, este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, es importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal, es por lo que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo es menester dejar asentado que nuestra Constitución, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29, y la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Máximo Tribunal, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, requerida favor de la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los imputados, acusados y penados o privados de libertad por delitos de droga, lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento, en consecuencia se NIEGA, la solicitud formulada por el padre del penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud de la penada de marras, garantías estas establecidas en los artículos 43, y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso las veces que sea necesario, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, al hospital más cercano al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, a los fines que la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, requerida favor de la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, de 27, años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.003.915, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, estado Aragua, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de José Veloz (v) y de Rosa Regalado (v), residenciada en: Maracay, sector 19, de Abril, calle falto, Nº 105, estado Aragua, a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y visto que el delito de marras es de los contenidos en la Ley Especial de Droga, es menester dejar asentado que tanto en nuestra Constitución, como ley suprema, de aplicación inmediata y preferente, y en la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Máximo Tribunal, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, NIEGA, el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a la penada de autos. SEGUNDO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial público o privado más cercano al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, a los fines que la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados a la penada de autos, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-