REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000035
ASUNTO : WL01-P-2004-000035

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena del ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació el 26-07-1986, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Sector Montesano, Barrio Tropicano, casa s/n la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.172.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, en fecha 11-10-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem. Posteriormente en 16-09-2010, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena por captura en fecha 19-06-2013, determinándose allí que el penado TIRCIO JOSÉ CANELÓN, cumple la pena el día 21-06-2016. Es importante reiterar que el penado de autos fue detenido por primera vez en la presente causa penal en fecha fue detenido por primera vez en fecha 04-08-2004, hasta el día 26-06-2009, fecha en la cual el penado de marras fue declarado evadido por la Coordinadora y su Delegado de Pruebas, ambos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario ”DR. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA” Maiquetía Estado Vargas. Se deja Constancia que al penado de marras le fue otorgado por este Juzgado la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Régimen Abierto en fecha 28-04-2009. Posteriormente en fecha 25-05-2010, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 13-05-2013, en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de siete (07) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) meses y nueve (09) días.


Es importante destacar que en el día de hoy 12-01-2016, este Juzgado procede a efectuar la redención judicial de la pena a favor del penado de marras, la cual consta a los folios (198 al 206) de la quinta pieza constancias del trabajo efectuado por el penado TIRCIO JOSÉ CANELÓN, dentro del centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, constancias estas que dejan establecido que dicho penado laboró en los siguientes periodos: Desde el 08-10-2014, hasta el 02-11-2015, es decir laboró por un tiempo de un (01) año y veinticuatro (24) días, que al efectuar la conversión de ley, arroja una redención judicial de la pena, por un tiempo de seis (06) meses y doce (12) días, tiempo de redención que en este mismo momento se declara redimido, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.

Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos, la cual se declara redimida en líneas precedentes en el día de hoy, determinándose que la misma arrojó un total de tiempo de redención de seis (06) meses y doce (12) días, redención esta que al sumarla con el tiempo de las dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, que en el caso in comento es por un tiempo de siete (07) años, seis (06) meses y doce (12) días, y que al sumarlas nos arroja un tiempo de detención efectivo de ocho (08) años, y veinticuatro (24) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado TIRCIO JOSÉ CANELÓN, cumplió al día de hoy con la pena impuesta, por un lapso de tiempo de por veinticuatro (24) días, en exceso.

Siendo ello así y dado que el ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, fue condenado en fecha 18-08-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuó una (01) redención judicial de la pena por un lapso de seis (06) meses y doce (12) días, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumados al tiempo de las dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, que en la causa de marras es por un tiempo de siete (07) años, seis (06) meses y doce (12) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el penado TIRCIO JOSÉ CANELÓN, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesta, por un tiempo de ocho (08) años, y veinticuatro (24) días, lapso este que se excede por veinticuatro (24) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de OCHO (08) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, período este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de las dos (02) detenciones sufridas por el penado de autos, en virtud de lo antes explanado, es lo que permite establecer a ciencia cierta, que el penado TIRCIO JOSÉ CANELÓN, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació el 26-07-1986, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Sector Montesano, Barrio Tropicano, casa s/n la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.172, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado TIRCIO JOSÉ CANELÓN, privado de libertad, por un tiempo de veinticuatro (24) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano TIRCIO JOSÉ CANELÓN, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES.-