REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000213
ASUNTO : WL01-P-2002-000213

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir, en virtud de la muerte del ciudadano del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.422, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-07-1968, hijo de Yolanda Cruz y Matías Guzmán, residenciado en el Barrio Las Flores , calle la Capilla, con Nº 08 Maracay, Estado Aragua.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado LUIS EDUARDO GUZMAN CRUZ, fue condenado en fecha 08-10-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 26-08-1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 12-01-2016, este Juzgado recibe oficio signado bajo el Nº 01768-15, de fecha 15-12-2015, emitido por el ciudadano Luciano Ortega, en su condición de Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan que el penado LUÍS EDUARDO GUZMÁN CRUZ, se encuentra incluido en la base de datos de dicho organismo como fallecido desde el 01-10-2013, según acta de defunción: Nº 774; fecha de defunción: 04-08-2005; fecha de registro: 06-08-2005, expedido por el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, aunado a ello este Juzgado efectuó revisión de la cédula de identidad del penado de marras, ante el Sistema Informático, por vía de Internet, del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual en su sistema indica que la arriba mencionada cédula de identidad, presenta la objeción de fallecido, hechos estos que demuestran el fallecimiento del penado de autos.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos LUIS EDUARDO GUZMAN CRUZ, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN CRUZ, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó al ciudadano YENDER JAVIER RENGEL FRANCO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN CRUZ, falleció en fecha 04-08-2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.422, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-07-1968, hijo de Yolanda Cruz y Matías Guzmán, residenciado en el Barrio Las Flores , calle la Capilla, con Nº 08 Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN CRUZ, falleció en fecha 04-08-2005.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA, ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-