REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-005399
ASUNTO : WP02-P-2015-005399

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir, en virtud del cumplimiento de pena por parte del ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.687.733, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración, industrial/domestica, hijo de Félix Gutiérrez (v) y de Maria Ramírez, residenciado en: Caribe, Boulevard Caribe, edificio OPP 22A, piso 05, apartamento 502, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0414-366-9186.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en fecha 03-12-2015, fue condenado, por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, ejusdem, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, está detenido por el presente asunto penal desde el fue detenido en fecha 20-07-2015, hasta el día 03-12-2015, fecha esta, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo al penado de marras medida cautelar sustitutiva, como consecuencia de habérsele condenado a dos (02) meses de arresto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, por cuanto el penado de marras se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) meses y trece (13) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado no le falta nada por cumplir de la pena impuesta, por cuanto el penado de autos cumplió en exceso con la pena que fue impuesta.

En virtud de la pena impuesta y de la fecha en la que ocurrieron los hechos podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras finalizó su condena el día 20-09-2015.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, mediante la cual se demuestra fehacientemente que el penado ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, cumplió en exceso con la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, que le fuera impuesta por el Juzgado el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, ya que al tomar en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 20-07-2015, hasta el día 03-12-2015, fecha en la que se le otorgó al penado una medida cautelar sustitutiva por cuanto el penado de marras se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de cuatro (04) meses y trece (13) días, es por ello que podemos apreciar que ha transcurrido más de los dos (02) meses de arresto por lo cual fue condenado el penado de marras en el presente asunto penal, privado de libertad y visto que el penado antes mencionado fue condenado a cumplir la pena de dos (02) meses de arresto, es por ello que podemos decir a ciencia cierta que el penado de marras cumplió en exceso con toda su pena, privado de libertad, en virtud de lo antes dicho la consecuencia jurídica, es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 105, del Código Penal, que dispone:

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, en estado de detención, la cual obtenemos sumando los dos (02) meses de arresto, de la condena impuesta al día 20-07-2015, fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal, a dicha fecha le restamos la fecha en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó al penado de marras la medida cautelar, operación aritmética que nos establece indubitablemente el día el 20-09-2015, como fecha en la que el penado el penado ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, culminó su condena, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

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DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, efectúa los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.687.733, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración, industrial/domestica, hijo de Félix Gutiérrez (v) y de Maria Ramírez, residenciado en: Caribe, Boulevard Caribe, edificio OPP 22A, piso 05, apartamento 502, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0414-366-9186, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el penado ENRIQUE ADONAY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, cumplió en exceso con la totalidad de la pena impuesta, dicho cumplimiento lo realizo el mismo, en estado de detención.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-