REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-0000035
ASUNTO : WL01-P-2004-0000035

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDWARD JOSÉ CLEMENTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 12-05-1980, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, indocumentado, hijo de Omaira Clemente y de padre desconocido, domiciliado en: Terrazas del Araguaney, sector la Esperanza, casa Nº 56, Parroquia Carayaca, estado Vargas.


Consta en actas que en fecha 11-10-2006, el ciudadano EDWARD JOSÉ CLEMENTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código penal Vigente para la fecha, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ambos del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 08-03-2007.


Es importante resaltar que el ciudadano EDWARD JOSÉ CLEMENTE, fue detenido por primera vez en fecha 04-08-2004, hasta el día 07-05-2009, fecha en la cual le fue concedida por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) días, en consecuencia se determina que al mismo le falta por cumplir tres (03) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 19-08-2009, fecha en la que el penado EDWARD JOSÉ CLEMENTE, se evadió del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar tres (03) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, tiempo este que al sumarlo con la fecha en la que el penado EDWARD JOSÉ CLEMENTE, se evadió del centro arriba mencionado, dicha suma nos arroja la fecha de prescripción, es decir al efectuar referida operación aritmética nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 29-06-2014, en consecuencia podemos señalar categóricamente que ha transcurrido más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDWARD JOSÉ CLEMENTE, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.


En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDWARD JOSÉ CLEMENTE, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días de presidio, impuesta al ciudadano EDWARD JOSÉ CLEMENTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 12-05-1980, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, indocumentado, hijo de Omaira Clemente y de padre desconocido, domiciliado en: Terrazas del Araguaney, sector la Esperanza, casa Nº 56, Parroquia Carayaca, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-07-2014, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente para la fecha, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ambos del Código Penal y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-