REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-001157
ASUNTO: WP01-P-2004-000092

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 19-01-2004, hasta el día 20-12-2006, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la formula Alternativa Para el Cumplimiento de la Pena referente al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, determinándose que estuvo detenido por primera vez por la presente causa penal, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y un (01) día, posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta que le fuere asignado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 28-05-2012, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por segunda vez en la presente causa penal, por el lapso de tres (03) años y veintiún (21) días, es por ello que al sumar las dos (02) detenciones sufridas por el penado de autos podemos determinar que el mismo ha estado detenido por el tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días, aunado a ello debe sumársele al tiempo de las detenciones las tres redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del mismo las cuales fueron practicadas una en fecha 10-10-2014, por el lapso de diez (10) meses y ocho (08) días, una segunda redención efectuada en fecha 19-06-2015, por el lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días y la otra practicada en el día de hoy 18-01-2016, por el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días, es por ello que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, y cuatro (04) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 22-07-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 22-05-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 22-09-2014.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir siete (07) años y seis (06) meses, el cual cumplirá el 22-07-2015.

5.- La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 22-01-2018.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-