REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000353
ASUNTO : WP01-P-2011-000353

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500, ejusdem, al penado OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.452, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-01-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización 10 de Marzo, parte alta de Monterrey, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 17-12-2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, y el artículo 278, todos del Código Penal, respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08-01-2015, estableciéndose que el mismo cumple efectivamente su condena el día 23-01-2018, y que el antes mencionado penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional a partir del 23-09-2015.

En fecha 19-05-2014, este Tribunal, otorgó al penado OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso penal.

Riela a los folios (174 al 181) de la tercera pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, suscrito por el ABG. BAUDILIO MARAPACUTO (COORDINADOR); Y ANERIS TOVAR (DELEGADA DE PRUEBAS); dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, se concluye lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto la Junta de atención, Orientación y Supervisión adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; reunidos en Consejo de Evaluación, una vez evaluada la conducta del residente, acuerdan postular, previo estudio y consideración por parte de ese despacho, le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al penado de marras, aunado a ello el computo de la pena emitido por este Juzgado, en fecha 08-01-2015, establece que el penado de autos cumplió con el lapso de tiempo para optar a la Libertad Condicional, a partir del 23-09-2015, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario una (01) vez al mes ante este Despacho.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.452, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-01-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización 10 de Marzo, parte alta de Monterrey, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, estado Vargas, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo la primera norma jurídica adjetiva penal nombrada la aplicada en la causa in comento, por ser más favorables al penado de marras, de igual forma se deja asentado que el referido penado queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-