REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001032
ASUNTO : WJ01-P-2011-000087
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.596, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente aduanal, domiciliado en Sector Vilacha, Edf. Santa Ana, piso 3, Apartamento 23, Maiquetía estado Vargas, el cual fue condenado en fecha 06-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 23-11-2011, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 15-01-2016.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, fue detenido por primera vez en fecha 14-03-2009, hasta el día 13-08-2012, fecha en la cual le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, determinándose que el mismo estuvo detenido en la presente causa penal por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Posteriormente en fecha 13-02-2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 20-05-2015, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena arriba mencionada, ello en virtud que el penado de marras se presentó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hasta el 08-01-2015, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que el penado de marras cumplió con las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le fueron otorgadas por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, es importante destacar que el referido penado fue detenido nuevamente en fecha 15-01-2016, en virtud de la orden de captura señalada ut supra, detención que se mantiene hasta la presente fecha, es decir lleva en su segunda detención por la presente causa penal lleva detenido cuatro (04) días, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido con su beneficio por el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, derivado del tiempo de las detenciones sufridas por el antes aludido penado, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) mes y dos (02) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 21-02-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, un (01) año y seis (06) meses, el cual se le podrá acordársele a partir del día 21-08-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años, el cual se le podrá acordársele a partir del día 21-02-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir es decir, cuatro (04) años, el cual se le podrá acordársele a partir del día 21-02-2014.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-08-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), Tocuyito, estado Carabobo.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.596, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente aduanal, domiciliado en Sector Vilacha, Edf. Santa Ana, piso 3, Apartamento 23, Maiquetía estado Vargas, en virtud de la captura por revocatoria de la Libertad Condicional, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable al penado de autos.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-