REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003056
ASUNTO : WP01-P-2013-003056

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Computo de Pena por Redención, efectuado por este Juzgado en fecha 06-01-2016, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en el tiempo de detención de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, en consecuencia se procede a la corrección del tiempo de detención, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474, en concordancia con el artículo 488, parágrafo segundo excepciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Es importante destacar que la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, identificada con cédula de identidad V-19.444.382, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 02/11/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Ramón Briceño (V) y Joanig Silva (v), residenciada en la Urb. Soublette, sector Las Casitas, calle de atrás, casa Nº 25-03, cerca del liceo Narciso Gonell, teléfono: 0424-232.90.65, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03-02-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal.


Es por ello que a los fines de corregir el error material del Cómputo de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma de ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, se le condenó a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así mismo se deja constancia que el día 16-03-2015, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y veinticuatro (24) días. Es importante destacar que el día 06-01-2016, este Juzgado efectuó la segunda redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y catorce (14) días. Igualmente es de recalcar que la penada de marras fue detenida por primera vez en fecha 29-10-2013, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenida por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años y un (01) día de Presidio, se deja asentado que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de autos por este Juzgado, en fechas 16-03-2015, y la practicada en día 06-01-2016, las cuales al sumarlas arrojan un total redención judicial de la pena, de cinco (05) meses y ocho (08) días.


Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 21-01-2019, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 21-08-2017.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 21-08-2017.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 21-08-2017.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 21-08-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 21-01-2019.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Femenino Región Insular, ubicado en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN, a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, identificada con cédula de identidad V-19.444.382, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 02/11/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Ramón Briceño (V) y Joanig Silva (v), residenciada en la Urb. Soublette, sector Las Casitas, calle de atrás, casa Nº 25-03, cerca del liceo Narciso Gonell, teléfono: 0424-232.90.65, al comprobarse la existencia de un error material en el computo de pena por redención practicado por este Juzgado en fecha 06-01-2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474, en concordancia con el artículo 488, parágrafo segundo excepciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-