REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2015-000001
ASUNTO : WK01-P-2015-000001

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, portador de la cédula de identidad N° V-20.781.885, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento L a Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 26-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARLOS ECHARRY (f) y MAGALI LADERA (v), residenciado en: Calle Real de Vía Eterna, segundo Jabillo, frente al poste Mayora, casa de color blanco, cerca de la Portuguesa, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono Nº 0414-2486510, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Al penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-11-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 11-07-2013.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (177 al 179) de la primera pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y pronostico de conducta practicado al penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“EL PENADO DE AUTOS FUE EVALUADO Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado de marras fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico en contra del ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en la antes citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor del ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, portador de la cédula de identidad Nº V-20.781.885, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento L a Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 26-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARLOS ECHARRY (f) y MAGALI LADERA (v), residenciado en: Calle Real de Vía Eterna, segundo Jabillo, frente al poste Mayora, casa de color blanco, cerca de la Portuguesa, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono Nº 0414-2486510, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, mediante el cual concluyeron que el penado de marras fue evaluado con un Pronostico de Conducta Desfavorable, y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-