REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000902
ASUNTO : WP01-P-2013-000902

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/05/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lissette Rivas (v) y de Wilfredo Araujo (v), residenciado en Naiguatá, frente el cementerio, Cerro Colorado, casa S/N, sin frisar en el medio, parroquia Naiguatá, estado Vargas, teléfono Nº 0414-1568438 y titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.329, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-09-2015, le siguió juicio por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (112 al 118) de la quinta pieza, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme, mediante auto de fecha 27-11-2015.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/05/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lissette Rivas (v) y de Wilfredo Araujo (v), residenciado en Naiguatá, frente el cementerio, Cerro Colorado, casa S/N, sin frisar en el medio, parroquia Naiguatá, estado Vargas, teléfono N° 0414-1568438 y titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.329, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia absolutoria, la cual quedo definitivamente firme publicada en fecha 27-11-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la Libertad Plena de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, por la presente causa penal.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-