REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005013
ASUNTO : WP01-P-2009-005013
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, con relación a la solicitud hecha por la madre del penado de marras quien consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme mediante la cual absuelven al penado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.192.329, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lisett Rivas (v) y Wilfredo José Araujo (v), residenciado en El Cementerio, Naiguatá, Cerro Colorado, Casa S/N, cerca de la Bodega de Mary, estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicación N°23F10-1293-2011, de fecha 28 de octubre del presente año y recibido en este Despacho el día 01-11-2011.
Al efecto el Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 06-08-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al penado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el numeral 83 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 31-08-2010.
En fecha 29-06-2012, este Juzgado le otorgó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-07-2013, este Juzgado revoca al penado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que es necesario efectuar un resumen de la causa penal seguida en contra del ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, el cual fue detenido por primera vez en fecha 31-08-2009, hasta el día 29-06-2012, fecha, en la cual este Despacho le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, siendo revocada dicha formula en fecha 26-07-2013, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada del penado de marras al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al destacamento.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto, si bien es cierto, que el penado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, le fue revocada el Régimen Abierto, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió a que el mismo se encontraba detenido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del proceso penal que le regentaba dicho despacho, y visto que el antes referido Tribunal de Juicio en fecha 03-11-2015, dictó sentencia mediante la cual absolvió al penado , del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 83, ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que riela inserto a los folios (38 al 40) de la tercera pieza, en virtud de lo antes dicho se comprueba fehacientemente que el incumplimiento del penado de marras, esta Justificado ya que por el delito, por el que se encontraba detenido, es decir el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo absolvió mediante sentencia definitivamente firme, hecho este que elimina totalmente la causal de revocatoria que pesaba sobre el penado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, en consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es, Restituir la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que disfrutaba el penado de autos.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad de los penados para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en la causa in comento el incumplimiento que había existido, esta Justificado ya que por el delito, por el cual se encontraba detenido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo absolvió mediante sentencia definitivamente firme otorgándole su libertad plena, hecho este que elimina totalmente la causal de revocatoria que pesaba sobre el penado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, en consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es, Restituir la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que disfrutaba el penado de autos, las cuales permiten determinar que el penado de autos no ha incumplido con las condiciones que le fueran impuestas en virtud de gozar del REGIMEN ABIERTO, en consecuencia de lo antes descrito este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba el mismo, en consecuencia se le restituye dicha formula al ciudadano WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Deberá seguir cumpliendo con las condiciones y obligaciones que le imponga el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicha Unidad.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución las veces que sea necesaria con sede en Macuto estado Vargas.
5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.
11. Consignar constancia certificadas de haber efectuado trabajo comunitario una vez al mes ante este Despacho, a partir del otorgamiento de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la formula acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE el REGIMEN ABIERTO, al penado WILLY ELIECER ARAUJO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.192.329, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lisett Rivas (v) y Wilfredo José Araujo (v), residenciado en El Cementerio, Naiguatá, Cerro Colorado, Casa S/N, cerca de la Bodega de Mary, estado Vargas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a una nueva revocatoria de la presente autorización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y primer aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.
Líbrese el oficio correspondiente, regístrese y notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y al Sistema Policial (SIPOL) a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el penado de marras.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.