REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000030

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el Nº 72 Tomo 82-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO RAFAEL URBINA Y MARGOT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 164/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano GUSTAVO DANIEL MALDONADO CONTRERAS.


-II-
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 1º de noviembre de 2013, los abogados MARIO RAFAEL URBINA Y MARGOT RODRIGUEZ apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A. interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 164/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo-Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sustanciado en el expediente administrativo N° 036-2012-01-000303, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra el ciudadano GUSTAVO DANIEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº-V.14.566.130.
El 13 de noviembre de 2013 mediante auto se dio por recibido y por auto de fecha 18 de noviembre del mismo año fue admitido el recurso interpuesto, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del tercero interesado y de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

Mediante diligencias de fechas 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2013 la parte recurrente solicitó la corrección por error material, los cuales fueron acordados por el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 09 de enero de 2014 se recibe oficio NºSPTL-016-2014 de fecha 17 de diciembre de 2013 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remite el expediente administrativo.
Por auto de fecha veintidos de mayo de 2014 el Tribunal insta a la parte recurrente se sirva consignar una nueva dirección del tercero interesado, a los fines de dar cumplimiento con la notificación respectiva.
En fecha once (11) de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.
Mediante oficio Nº 01-AMC-F89-323-2015 de fecha 07 de agosto de 2015 el abogado Chistian Thonson Vivas García en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, solicita al Tribunal pronunciamiento con fundamento a lo observado en autos, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 165/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2012-01-000303, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior observa quien sentencia que la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de las partes desde el 17 de diciembre de 2013 existiendo desde dicha actuación un lapso mayor a los dos años, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, constatándose que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor de proseguir la causa. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercido por los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de Trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A. anteriormente identificados, en contra de la Providencia Administrativa Nº 164/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida empresa en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº-V.14.566.130.
No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Asimismo, notifíquese a la parte recurrente, al Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Líbrense oficios Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo una (01:00 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL








Exp. Nº WP11-N-2013-000030
JER