REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000088

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GABRIEL CISNEROS, WILLIAM CISNEROS, JHOWARD CISNEROS, JEFREY RINCONES, EDGAR ALVAREZ, RICHARD SALAZAR y LUIS TINEO, titulares de la las cédulas de identidad números: 19.628.895, 18.141.802, 20.190.483, 20.561.065, 19.494.004, 11.058.061 y 19.445.470, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 61.846, 100.609, y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 90210 C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el N° 55, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO BLANCO e IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 112.747 y 148.048, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

II
SÍNTESIS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursa diligencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, suscrita por la Profesional del Derecho María Fabiola Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.609, en su carácter apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento que sigue ante este Tribunal en este mismo expediente, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora 90210, C.A.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”


Asimismo, se observa que en esa misma fecha (30 de noviembre de 2015), fue presentada diligencia suscrita por el profesional del derecho Jesús Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual declara que conviene el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora, del mismo modo, solicitó el cierre y archivo del expediente.

En este mismo orden de ideas, el mismo Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Las normas antes citadas consagran la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de la causa de la demanda y del procedimiento y respecto a este último el demandado convenir en ello después del acto de contestación de la demanda, para lo cual requiere tener capacidad procesal para poder disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandante solicita el desistimiento de la acción, conjuntamente con el desistimiento del procedimiento, y la parte demandada conviene en ello, este Tribunal considera importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 10 de mayo del año 2005; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(omisis…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Del criterio antes citado, se desprende que en el proceso laboral no está permitido la homologación del desistimiento de la acción o pretensión, por cuanto este vulnera el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución; en este sentido, es nulo todo acuerdo o convenio que conlleve a la renuncia o menoscabo de los derechos conferidos a los trabajadores, lo cual debe ser garantizado por los jueces del trabajo en los procesos que se instauren en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

En este sentido, este Tribunal considera que la solicitud de Homologación del desistimiento de la acción es improcedente en el presente caso, por cuanto, se encuentran involucrados los derechos laborales de los trabajadores, los cuales por mandato constitucional y legal son irrenunciables , en consecuencia, su convenimiento es nulo de pleno derecho, razón por la cual esta Juzgadora no homologa el desistimiento de la acción presentado por la parte actora y convenido por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al desistimiento del procedimiento solicitado por los demandantes igualmente convenido por la demandada, este Tribunal luego de verificar que efectivamente la apoderada judicial de los accionantes María Fabiola Rodríguez, tiene facultad para desistir en todo estado y grado del proceso del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, interpuesto en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 90210 C.A., asimismo, que el profesional del derecho Jesús Antonio Blanco, posee facultad para convenir en nombre de la empresa demandada en la presente causa; tal y como se evidencia desde el folio 6 al folio 33, del expediente y desde el folio 62 al folio 64, del expediente, respectivamente; en este sentido, este Tribunal declara por Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, en consecuencia imparte Homologación sólo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

De conformidad con las normas antes trascritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora y convenido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, el cual será remitido al Tribunal de Origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. JASMIN ROSARIO
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am.)

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL



EXP. WP11-L-2014-000088 Gabriel Cisneros, William Cisneros, Jhoward Cisneros, Jefrey Rincones, Edgar Álvarez, Richard Salazar y Luis Tineo, contra Constructora 90210 C.A.
JER/RS/NM