REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de enero del año dos mil dieciseis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000285
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MOTAVAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.999.679
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDY DELGADO abogadas en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.837
PARTE DEMANDADA: “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A- , Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. creada mediante Decreto Nº 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.877 del 06 de marzo de 2012, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales protocolizados cursan en el Registro Mercantil Segundo de Municipio Girardot de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, tomo 54-A, debidamente publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 del 29 de mayo de 2012. Adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BARRERO HERNANDEZ e IVAN MARTINEZ abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 79.966 y 186.038, adscritos a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (MPPAT).
MOTIVO: “CALIFICACION DE DESPIDO”
-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MOTAVAN CAMPOS, debidamente asistido por la profesional del derecho Lourdes Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.314, contentivo de la demanda por Calificación de Despido contra la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras” la cual fue subsanada en fecha 26 de noviembre de 2012, admitiéndose el 27 de noviembre del mismo año. Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho en a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de enero de 2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada y en tal sentido remitió el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes. Asimismo, la parte accionada no dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013 se dio entrada al expediente por este Tribunal. Por auto de fecha 02 de agosto de 2013 se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se celebró la misma, la cual fue anulada mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial, de fecha 30 de de enero de 2014. Igualmente este Juzgado requirió a la accionada y a la Procuraduría General de la República el status de la empresa demandada en virtud de que se tuvo conocimiento de la supresión y liquidación. En fecha 15 de noviembre del mismo año se recibieron las resultas de lo solicitado, dando respuesta la empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (C.V.A. ECISA), y no la empresa accionada, informando su estatus jurídico está sujeta única y exclusivamente al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras, ello en virtud de que no tendrá Plan Operativo Anual Institucional (POAI), ni asignación de presupuesto alguno por la Oficina Nacional de Presupuesto. Indica además que se está liquidando al personal, así como al pago de los proveedores a los fines de dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 355 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.238 en fecha 28 de agosto de 2013, referido a la Supresión y Liquidación de CVA-Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la abogada Belkys Araque, ordenando las notificaciones respectivas, siendo apelado por la parte actora. Por decisión proferida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en su dispositivo confirmó el auto apelado y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014 se recibe el expediente por este Tribunal fijando la audiencia para el día 26 de junio de 2014 siendo reprogramada para el día 13 de agosto de 2014, en virtud de la Resolución Nº 63/2014.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, según oficio Nº CJ-14-1644 de fecha 18 de junio de 2014 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenaron las notificaciones respectivas. Verificadas las notificaciones, por auto de fecha 30 de octubre de 2014 se fijó la audiencia oral y pública para el día 10 de diciembre de 2014 y por auto de esta misma fecha se ordenó notificar mediante exhorto a la Junta Liquidadora de la empresa CVA-Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. y una vez cumplida, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dictándose el dispositivo oral de fallo y levantándose el acta correspondiente. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega, el demandante que desempeña el cargo de Administrador II, que en fecha 24 de octubre de 2011 comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA, bajo la supervisión y orden del ciudadano ISAAC SALAZAR, en su carácter de Coordinador, realizando las labores inherentes del cargo en el horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 05:00 pm. que devengaba un sueldo mensual de cuatro mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 4.400,00). Manifiesta que en fecha 13 de noviembre de 2012 siendo las 12:00 pm. fue despedido por el ciudadano Isaac Salazar en su carácter de Coordinador, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la subsanación de su demanda la amplio señalando que se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en el Galpón INSAI, y el Coordinador de la Oficina se acerco y le notifico que le había llegado un correo desde la Sede de Barquisimeto donde solicitaban lo despidieran, y en tal sentido le hizo entrega de la carta de despido; que le solicito que le informara las causas de esa decisión pero no le dieron ninguna explicación, solo que era una decisión de la Gerencia de Barquisimeto, firmándola como recibida, aunque le manifestó que no estaba de acuerdo. Expone que su labor principal era cuadrar las cuentas de ventas del día de los productos a los agricultores y remitir esa data al departamento de contabilidad, y en fecha 13 de noviembre de 2012 fue víctima de un despido injustificado estando amparado por las disposiciones legales. Esgrime además que le cancelaban sesenta y ocho (68) días de bono vacacional, cuatro (04) meses de utilidades un bono navideño de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,oo) y un bono de juguetes navideños para los hijos menores de edad. Finalmente, solicita que se declare con lugar la demandad y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, en tal sentido, se tiene como contradichos los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con lo previsto en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicada en la Gaceta Oficial Nº extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con la Doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, específicamente la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece. No obstante a lo anterior, la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (AGROPATRIA) compareció a la Audiencia oral, pública y contradictoria a los fines de la evacuación de las pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

CONTROVERSIA
De acuerdo a las disposiciones antes mencionadas y el criterio jurisprudencial citado ut supra en vista de la incomparecencia a la audiencia oral y pública así como por la falta de contestación, se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1.- Que el demandante haya prestado servicio y laborado para la EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA, S.A. y por ende las fechas de ingreso y la fecha de egreso alegada por el demandante, el tiempo de servicio, 2.- el salario devengado, el cargo desempeñado como Administrador II 4. El despido y su naturaleza, es decir si fue injustificado; la procedencia de la calificación del despido así como el reintegro y pago de los salarios caídos.
En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar si en el presente asunto existió relación de trabajo y en caso de que así lo demuestre el demandante, verificar la procedencia o no de la calificación del despido y consecuente reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por el demandante, le corresponderá al mismo demostrar la relación de trabajo y el despido, en el caso de que se pruebe la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y su naturaleza, el salario, la naturaleza del despido, la improcedencia de la calificación del despido y del pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la falta de contestación de la demanda en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por estar involucrados intereses patrimoniales de la República.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, original de constancia de Trabajo, cursante al folio veintiséis (26) del expediente, y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública por la parte a quien se le opuso, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el Abogado Jimmy Álvarez, en su carácter de Coordinador de Trabajo digno de la CVA-Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. suscribió una constancia de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual hace constar que el ciudadano demandante presta sus servicios para la misma, desempeñando el cargo de Administrador II, adscrito a Agrotienda Marina Puerto La Guaira, desde el 24 de octubre de 2011, devengando un sueldo mensual de Tres Mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.876,36), percibiendo adicionalmente el bono de alimentación por la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) pagaderos mediante cesta tickets mensuales. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, copia simple emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Corporación Venezolana Agraria. (CVA ECISA), de fecha 12-11-2012, cursante al folio veintiséis (25) del expediente y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de su contenido, que la Gerencia de Trabajo Digno de la empresa la CVA-Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. con sede en Barquisimeto, notificó al demandante que el día 12 de noviembre la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Administrador de la Agrotienda Socialista Marina Puerto la Guaira, siendo recibido por el demandante en fecha 13 de noviembre de 2012, a las doce (12:oo p.m.). Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas, en consecuencia, no tiene este Tribunal medios probatorios, susceptibles de valoración. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a evacuar la declaración de parte a ambas apoderados judiciales formulando las preguntas que estimó pertinentes a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quienes se le indicó que se tienen como juramentados. A las preguntas formuladas a la representante judicial del demandante respondió en resumen que su representado no ejerce funciones de cuentadante, que sus funciones se limitaban a cuadrar la caja diaria, en vista de que Agropatria prestaba servicios de venta de los productos, y al final de la tarde, ellos cuadraban las cuentas y los remitían al Departamento de Contabilidad de su superior inmediato, que era quien en definitiva ejercía la revisión de ese trabajo y no tenia personal bajo su cargo. A las preguntas formuladas al apoderado judicial de la República, manifestó que el demandante ejercía funciones de administración en las diferentes tiendas, considerado un personal de confianza, manifestando que en las tiendas hay un mínimo de ocho (08) personas y desconoce si el demandante supervisaba personal, pero que el demandante era el encargado de la Agrotienda, en el producto del dinero era él quien lo manejaba y tenía un supervisor inmediato que era el administrador jefe. Asimismo en la Audiencia Oral y Pública en la oportunidad en la cual se le concedió el derecho de palabra el representante judicial del Ministerio manifestó que asume la defensa de AGROPATRIA, en conformidad con lo establecido en la Gacela Oficial del año 2013, admitiendo que el demandante laboró para la empresa y que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume todos las acciones legales y los juicios que estuvieren pendientes en virtud de la liquidación de la empresa.
De las declaraciones de ambas partes, se colige que el accionante, manejaba los fondos que ingresaba a la Agrotienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; que el Ministerio antes señalado asumió los pasivos laborales del demandante en virtud del proceso de supresión y liquidación de la empresa para la cual laboraba el demandante de acuerdo con lo previsto en la Gaceta Oficial Nº 40.238 publicada el 28 de agosto de 2013, que se discutió sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante como Administrador II, en este sentido será adminiculado con el acervo probatorio.
-IV-
DEL FONDO

Para decidir observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 355 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.238 publicada el 28 de agosto de 2013, ordenó la supresión y liquidación de la empresa del estado C.V.A. Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. (C.V.A. ECISA, S.A.) cuyos estatutos sociales fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38239 de fecha 29 de julio de 2005, posteriormente modificados en fecha 29 de noviembre de 2006 mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.102 del 20 de enero de 2009. A tal efecto, mediante el referido Decreto de Supresión del 28-08-2013, se ordenó que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designara una Junta Liquidadora cuyas actividades estarían supervisadas y controladas por el Ministerio del Ramo, entre ellas la de transferir a la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A. la propiedad de los bienes, los derechos e intereses afectados a la actividad de la empresa según se desprende del numeral 9 del artículo. Asimismo, en los artículos 9º y 10º se ordenan que una vez culminado el proceso de supresión, la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. absorberá la nómina del personal de la C.V.A. EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (C.V.A.) ECISA, S.A. que haya sido transferido, y a tal efecto deberán resguardarse de manera especial sus derechos, haberes y garantías, no pudiendo realizar ingresos de nuevos trabajadores o trabajadoras, durante el lapso en el cual se efectuará el proceso de liquidación, salvo lo previsto en la ley en cuanto a privilegios y preferencias. Por su parte el artículo 13 expresamente señala que una vez concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asumirá los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la supresión y liquidación de la empresa. Finalmente se observa que en el artículo 17 ordena que el proceso de supresión y liquidación de la empresa ECISA, S.A. será llevado a cabo en un lapso no mayor de seis (06) meses contados a partir de la publicación del referido Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser prorrogada por igual período por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y por una sola vez.

Por otra parte, advierte este Juzgado que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. fue creada mediante Decreto Nº 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.877 del 06 de marzo de 2012, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales protocolizados cursan en el Registro Mercantil Segundo de Municipio Girardot de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, tomo 54-A, debidamente publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 del 29 de mayo de 2012, con el objeto de continuar con el nuevo modelo de relaciones sociales de producción y articulación efectiva de la agroindustria, para satisfacer las necesidades de la población venezolana.
Así las cosas, se puede apreciar con meridiana claridad, que el ciudadano demandante Julio César Motavan Campos, interpuso la presente demanda en fecha 16 de noviembre de 2012, en contra de LA EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA, cuya denominación Social correcta es EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., constituida esta en fecha 06 de marzo de 2012, evidenciándose con ello que el demandante no prestó servicios para la referida empresa, durante el periodo señalado en su escrito libelar, pues de los autos quedó plenamente establecido que prestó servicios para la entidad de Trabajo C.V.A. EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (C.V.A.) ECISA, S.A. sobre la cual el Ejecutivo Nacional ordenó la supresión de la misma en fecha 28 de agosto de 2013 y una vez culminado el proceso de supresión la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. absorvería la nómina del personal de ECISA, S.A. que haya sido trasferido y luego una vez culminado el proceso de liquidación, el cual no podía superar el lapso de seis meses y una sola prórroga por el mismo período, asumiría el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la supresión y liquidación de la empresa, según lo previsto en 13 del referido Decreto. Concluyendo este Tribunal que para la fecha en la cual el accionante introdujo la presente demanda, esto es, 16 de noviembre de 2012, aun no se había iniciado el proceso de supresión y liquidación de la empresa C.V.A. EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (C.V.A.) ECISA, S.A. entidad de trabajo para la cual efectivamente prestó servicios laborales el hoy accionante, y no para la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. empresa demandada. Así las cosas, toda vez que una vez analizadas y adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, en aplicación al principio de la Unidad de la prueba y Distribución de la carga probatoria, quedaron establecidos los siguientes hechos: El demandante no logró demostrar la relación laboral con la empresa demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. sino para la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (C.V.A. ECISA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras evidenciándose que la prestación del servicio para esta última empresa fue desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2012, devengando un sueldo mensual de Tres Mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.876,36), percibiendo adicionalmente el bono de alimentación por la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00) pagaderos mediante cesta tickets mensuales y que fue despedido sin indicarse una causa en fecha 13 de noviembre de 2012; igualmente quedó demostrado el cargo desempeñado por el demandante como Administrador II en la Agrotienda Socialista Marina Puerto la Guaira adscrita a la (C.V.A.) ECISA siendo despedido por dicha empresa en fecha 13 de noviembre de 2012, tal como se constató de las documentales producidas por el accionante emanados de la (C.V.A.) ECISA cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el demandante alegó en su escrito libelar que ocupaba el cargo de Administrador II, en este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Representante del patrono o de la patrona:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Asimismo, en concordancia con lo anterior el artículo 87 eiusdem, reza lo siguiente:
“Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, observa quien decide que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante tercero o terceras, aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Por su parte, el articulo 86 ibidem en su parte in fine establece que los trabajadores de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en la ley. Considera este Tribunal que el ciudadano demandante, desempeñaba el cargo de Administrador II de la Agrotienda Socialista Marina Puerto La Guaria, adscrita a CVA (ECISA) por lo que se considera que el accionante no goza de estabilidad establecida en la Ley Sustantiva Laboral y por ello podía ser despedirlo sin mediar justa causa. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y salarios caídos, así será declarado en el dispositivo del fallo, no obstante, que el ciudadano Julio Cesar Motavan Campos, mantiene su derecho a recibir las prestaciones sociales que se derivan de la relación de trabajo.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por concepto de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MOTAVAN CAMPOS, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras- Mppat- Empresa Socialista Agropatria (Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.). En consecuencia no ha lugar el reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO No hay condenatoria en costas. TERCERO Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Las partes podrán ejercer los recursos que considere pertinente, una vez transcurridos los lapsos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión doce horas meridiem (12.00 m.)
El SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL