REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000235
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 6.470.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “SUMINISTROS HNO DI GIAMMARCO, R.L.” y al ciudadano GINO DI GIAMMARCO, titular de la cedula de identidad NºV-11.056.901.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, en contra de la entidad de trabajo “SUMINISTROS HNO DI GIAMMARCO, R.L.” y al ciudadano GINO DI GIAMMARCO”, la cual fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), y en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda.
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015); en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual inicia de la audiencia preliminar primigenia en el presente proceso, se deja constancia compareció la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; quien consignó su escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo “SUMINISTROS HNO DI GIAMMARCO, R.L., y el ciudadano GINO DI GIAMMARCO”, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT.
20 DIAS DE SALARIO INTEGRAL Bs. 2.117,43 = Bs.42.246,88
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 42.346,88
VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 73 DEL LAUDO ARBITRAL DE LOS TRABAJADORES DE CARGA PESADA.
11.67 DIAS X SALARIO BASICO Bs. 1.832,39= Bs. 21.377,94
BONO VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 192 Y 196 DE LA LOTTT.
5.3 DIAS DE SALARIO BASICO Bs. 1.832.39 = Bs.9.772,77
UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 73 DEL LAUDO ARBITRAL DE LOS TRABAJADORES DE CARGA PESADA.
13.33 DIAS X SALARIO BASICO Bs. 1.832.39 = Bs.25.517,80
INTERESES DE PRESTACIONES = Bs.1.974,04
HORAS EXTRAS NO PAGADAS ART. 118 DE LA LOTTT. = Bs.51.658,82
SABADOS Y DOMINGOS NO PAGADOS NO PAGADAS ART. 119 DE LA LOTTT. = Bs.49.428,57
Total a cancelar por prestaciones sociales despido y otros conceptos demandados Bs. 244.223,71.-
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Señala el actor que prestó servicio de forma personal e ininterrumpida para la accionada desde el 08 de junio del año 2015 hasta el 09 de octubre del año 2015, en el cargo de chofer de carga de escombros y desechos, que tuvo un tiempo de servicio de 04 meses y 01 días, que prestó servicio “SUMINISTROS HNO DI GIAMMARCO, R.L. ”, representado por el ciudadano GINO DI GIAMMARCO, titular de la cédula de identidad NºV-11.056.901, que devengaba un salario promedio por fletes de los últimos cuatro meses laborados, la suma de Bs.29.700,00; mas la cantidad de bs.12.357.14, por promedio de días de descanso ordinarios mas las horas extras diurnas cuyo promedio alcanza Bs.12.914,71, para un total de Bs.54.971,85 promedio mensual. Que su jornada laboral era de lunes a viernes, de 7:00 a.m hasta las 5:30 p.m. Que en fecha 09 de octubre del año 2015, fue despedido injustificadamente por razones; asimismo, solicita la aplicación de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de carga a Nivel Nacional, por los motivos antes señalados reclama los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas con base a la cláusula 73 de la Convención Colectiva, utilidades fraccionadas con base a la con base a la cláusula 77 de la convención colectiva, y las indemnizaciones previstas en la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 05 folios útiles.
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda el concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado con base a la cláusula 73 de la Convención Colectiva, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado con base a los límites legales previstos en la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de carga a Nivel Nacional, y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en este sentido, visto que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante señala que laboró de forma personal e ininterrumpida para la accionada desde el 08 de junio del año 2015 hasta el 09 de octubre del año 2015, en el cargo de chofer de carga de escombros y desechos, que tuvo un tiempo de servicio de 04 meses y 01 días, que prestó servicio “SUMINISTROS HNO DI GIAMMARCO, R.L., representado por el ciudadano GINO DI GIAMMARCO”, que durante ese tiempo devengó un salario promedio mensual de Bs.54.971,85, que su jornada laboral era de lunes a viernes, de 7:00 a.m hasta las 5:30 p.m, que fue despedido injustificadamente por el demandado, del mismo modo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a la relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos demandados, primeramente pasa a calcular el concepto de prestación de antigüedad, se observa que el actor en su escrito libelar señala que ingreso a prestar servicios subordinados e interrumpidos para el patrono desde el 08 de junio del año 2015 hasta el 09 de octubre del año 2015, teniendo entonces un tiempo de servicio de 4, 04 meses y 01 días, devengando un salario promedio mensual por fletes de Bs.29.700 y diario de Bs. 990,00; ahora bien, es necesario señalar que en el presente caso, el actor en su escrito libelar señala como conceptos que forman parte de su salario básico mensual, un promedio de horas extras diurnas y un promedio de descanso ordinario, esta juzgadora aplicando lo establecido en por el tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia Nº206, de fecha 24 de abril de 201, con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, que señala:
“… Sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala, ha establecido que, se ha alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acredito en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición s declara improcedente…”
Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que el salario promedio por fletes de los últimos cuatro meses laborados, la suma de Bs.29.700,00; sin el promedio de días de descanso ordinarios y las horas extras diurnas que señala en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, si bien es cierto que en el presente caso es aplicable el laudo arbitral antes señalado, no es menos cierto que el mismo no dispone las parámetros a seguir para calcular la prestación de antigüedad, en consecuencia, a los efectos del cálculo de este beneficio se considerará lo previsto en el artículo 142 de la Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras considerando los beneficios consagrados en las cláusulas 73 y 77 del referido laudo arbitral a los fines de determinar la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; entonces tenemos que al actor le corresponde por este concepto lo siguiente:
CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD
TRABAJADOR: ALEXIS MANUEL MACHADO
FECHA DE INGRESO: 08/06/2015
FECHA DE EGRESO: 09/10/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 4 MESES, 1 DIA
ARTICULO 142 LITERAL "a" LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Año/ mes Salario Mensual Normal Salario diario normal Dias de bono vacacional Alícuota de B.Vac Dias
de utilidades Alícuota de Utilidades Salario integral Dias de antiguedad Antiguedad
08-jun-15 29.700,00 990,00 0,00 0,00 0,00
08-jul-15 29.700,00 990,00 0,00 0,00 0,00
08-ago-15 29.700,00 990,00 35 96,25 40 110,00 1.196,25 15 17.943,75
08-sep-15 29.700,00 990,00 0,00 0,00 990,00 0,00
08-oct-15 29.700,00 990,00 35 96,25 40 110,00 1.196,25 5 5.981,25
TOTAL DE ANTIGÜEDAD 23.925,00
En este sentido, le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 23.925,00. ASI SE DECIDE.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas y Vacaciones fraccionadas, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:
ANTIGÜEDAD
23,925,00
INDEMNIZACION POR CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ARTICULO 92 L.O.T.T.T 23,925,00
concepto periodo formula salario diario monto
Vacaciones Fraccionadas 08-06-2015 AL 09-10-2015 35 dias /12 meses X 4 mes=11,66 990,00 11.543,40
Bono Vacacional Fraccionadas 08-06-2015 AL 09-10-2015 35 dias /12 meses X 1mes= 11,66 990,00 11.543,40
Utilidades fraccionadas 08-06-2015 AL 09-10-2015 40 dias/12 meses=3,33 dias x 4 meses 990,00 13.196,70
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 84.133,50
En consecuencia, le corresponde a la entidad de Trabajo ciudadano GINO DI GIAMMARCO; persona natural en su condición de patrono de la entidad de trabajo “SUMINISTROS HNO DI GIAMMARCO, R.L., a cancelar al trabajador DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.84.133,50) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades, e indemnización por despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 09 de octubre del año 2015; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 09 de octubre del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 01 de diciembre del año 2015, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, en contra de la entidad de trabajo “SUMINISTROS HNO DI GIAMMARCO, R.L.” y al ciudadano GINO DI GIAMMARCO, titular de la cedula de identidad NºV-11.056.901, la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.84.133,50), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA.
LBM/MB
WP11-L-2015-000235
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