REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000233
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDY RAMON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.712
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR CLARET BLANCO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.555.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el profesional del derecho EDGAR CLARET BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDY RAMON VELASQUEZ RIVAS, en contra de la entidad de trabajo “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil quince (2015), y en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015); en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual inicia de la audiencia preliminar primigenia en el presente proceso, se deja constancia compareció el profesional del derecho EDGAR CLARET BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien no consigno pruebas. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano EDY RAMON VELASQUEZ RIVAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

1-PRESTACIONES SOCIALES Bs.39.915,00.
2-INDEMNIZACIONPOR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO Bs.39.915,00.
3-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Bs.351,64.
4-CESTA TICKETS Bs.108.562,50.
5--SALARIOS CAIDOS HASTA LA ADMISION DE LA DEMANDA Bs.110.078,93.
6-BONO DE PRODUCTIVIDAD FRACCIONADO Bs.3.12,43.
7-UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.6.242.85.
8-INTERESES Bs.13.589,74.
9-DEUDA NO CANCELADA POR MOTIVO DE RENUNCIA TRABAJADOR DAVID LARES Bs.24.300,00.
10-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 01/10/2011 AL 15/10/2011 FECHA DE SUS DESPIDO Bs.916,63.
11- DIAS ADICIONALES DE GARANTIAS SOCIALES Bs.8.709,04.
TOTAL ---------------------------------------- Bs.354.902,76.

Total a cancelar por prestaciones sociales despido y otros conceptos demandados en el escrito libelar Bs. 244.223,71.-
Ahora bien, revisado por este Juzgado el libelo de la demanda, se advierte que el libelista, no cumple con las exigencias mínimas que debe contener todo libelo de demanda, en primer lugar no detalla los hechos fundamentales en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la prestación de servicios, asimismo se verifica que reclama conceptos que no explica de donde salen, la demanda la interpone el ciudadano EDY RAMON VELASQUEZ RIVAS y al folio once (11) señala al ciudadano DAVID LARES, de igual manera al mismo folio señala que es una renuncia, no lleva secuencia en la redacción, siendo el referido libelo incomprensible e impreciso.
En cuanto al tema, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:

...“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia:25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A.. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo) (subrayado y negrita de este Juzgado)

Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante que en futuras actuaciones explanar la demanda evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.

Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos
de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados,
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, Utilidades y Vacaciones fraccionadas, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:


CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD
EDY RAMON VELASQUEZ
FECHA DE INGRESO: 11/09/2001
FECHA DE EGRESO: 13/10/2011
FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA :16/11/2015 ( TERMINACION DE LA RELACION LABORAL)
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:14 AÑOS, 2 MESES Y 5 DÍAS

Año/ mes Salario Mensual Normal Salario diario normal Dias de bono vacacional Alícuota de B.Vac Dias de utilidades Alícuota de Utilidades Salario integral Dias de antiguedad Dias Adicional antigüedad Antiguedad
11/09/2001 0,00 0,00 7 0,00 90 0,00 0,00 0,00
11/10/2001 0,00 0,00 7 0,00 90 0,00 0,00 0,00
11/11/2001 0,00 0,00 7 0,00 90 0,00 0,00 0,00
11/12/2001 300,00 10,00 7 0,00 90 0,00 0,00 0,00
11/01/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/02/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/03/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/04/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/05/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/06/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/07/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/08/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/09/2002 300,00 10,00 7 0,19 90 2,50 12,69 5 63,47
11/10/2002 300,00 10,00 8 0,22 90 2,50 12,72 5 63,61
11/11/2002 300,00 10,00 8 0,22 90 2,50 12,72 5 63,61
11/12/2002 300,00 10,00 8 0,22 90 2,50 12,72 5 63,61
11/01/2003 300,00 10,00 8 0,22 90 2,50 12,72 5 63,61
11/02/2003 512,95 17,10 8 0,38 90 4,27 21,75 5 108,76
11/03/2003 300,00 10,00 8 0,22 90 2,50 12,72 5 63,61
11/04/2003 754,35 25,15 8 0,56 90 6,29 31,99 5 159,95
11/05/2003 634,10 21,14 8 0,47 90 5,28 26,89 5 134,45
11/06/2003 487,00 16,23 8 0,36 90 4,06 20,65 5 103,26
11/07/2003 474,89 15,83 8 0,35 90 3,96 20,14 5 100,69
11/08/2003 622,34 20,74 8 0,46 90 5,19 26,39 5 131,96
11/09/2003 459,36 15,31 8 0,34 90 3,83 19,48 5 2 136,36
11/10/2003 571,60 19,05 9 0,48 90 4,76 24,29 5 121,47
11/11/2003 410,67 13,69 9 0,34 90 3,42 17,45 5 87,27
11/12/2003 417,10 13,90 9 0,35 90 3,48 17,73 5 88,63
11/01/2004 396,67 13,22 9 0,33 90 3,31 16,86 5 84,29
11/02/2004 300,00 10,00 9 0,25 90 2,50 12,75 5 63,75
11/03/2004 408,20 13,61 9 0,34 90 3,40 17,35 5 86,74
11/04/2004 485,19 16,17 9 0,40 90 4,04 20,62 5 103,10
11/05/2004 471,66 15,72 9 0,39 90 3,93 20,05 5 100,23
11/06/2004 441,51 14,72 9 0,37 90 3,68 18,76 5 93,82
11/07/2004 300,00 10,00 9 0,25 90 2,50 12,75 5 63,75
11/08/2004 853,33 28,44 9 0,71 90 7,11 36,27 5 181,33
11/09/2004 490,74 16,36 9 0,41 90 4,09 20,86 5 4 187,71
11/10/2004 507,82 16,93 10 0,47 90 4,23 21,63 5 108,15
11/11/2004 286,37 9,55 10 0,27 90 2,39 12,20 5 60,99
11/12/2004 250,25 8,34 10 0,23 90 2,09 10,66 5 53,29
11/01/2005 479,82 15,99 10 0,44 90 4,00 20,44 5 102,18
11/02/2005 527,45 17,58 10 0,49 90 4,40 22,47 5 112,33
11/03/2005 303,23 10,11 10 0,28 90 2,53 12,92 5 64,58
11/04/2005 312,22 10,41 10 0,29 90 2,60 13,30 5 66,49
11/05/2005 405,00 13,50 10 0,38 90 3,38 17,25 5 86,25
11/06/2005 405,00 13,50 10 0,38 90 3,38 17,25 5 86,25
11/07/2005 568,66 18,96 10 0,53 90 4,74 24,22 5 121,10
11/08/2005 688,48 22,95 10 0,64 90 5,74 29,32 5 146,62
11/09/2005 640,15 21,34 10 0,59 90 5,33 27,27 5 6 299,92
11/10/2005 658,97 21,97 11 0,67 90 5,49 28,13 5 140,64
11/11/2005 951,83 31,73 11 0,97 90 7,93 40,63 5 203,15
11/12/2005 869,06 28,97 11 0,89 90 7,24 37,10 5 185,48
11/01/2006 1.059,16 35,31 11 1,08 90 8,83 45,21 5 226,05
11/02/2006 987,79 32,93 11 1,01 90 8,23 42,16 5 210,82
11/03/2006 855,18 28,51 11 0,87 90 7,13 36,50 5 182,52
11/04/2006 1.071,92 35,73 11 1,09 90 8,93 45,76 5 228,78
11/05/2006 1.826,15 60,87 11 1,86 90 15,22 77,95 5 389,75
11/06/2006 914,03 30,47 11 0,93 90 7,62 39,02 5 195,08
11/07/2006 980,29 32,68 11 1,00 90 8,17 41,84 5 209,22
11/08/2006 1.316,81 43,89 11 1,34 90 10,97 56,21 5 281,04
11/09/2006 891,19 29,71 11 0,91 90 7,43 38,04 5 8 494,53
11/10/2006 445,42 14,85 12 0,49 90 3,71 19,05 5 95,27
11/11/2006 980,87 32,70 12 1,09 90 8,17 41,96 5 209,80
11/12/2006 987,91 32,93 12 1,10 90 8,23 42,26 5 211,30
11/01/2007 928,74 30,96 12 1,03 90 7,74 39,73 5 198,65
11/02/2007 1.152,45 38,42 12 1,28 90 9,60 49,30 5 246,50
11/03/2007 1.262,69 42,09 12 1,40 90 10,52 54,02 5 270,08
11/04/2007 1.298,39 43,28 12 1,44 90 10,82 55,54 5 277,71
11/05/2007 1.373,16 45,77 12 1,53 90 11,44 58,74 5 293,70
11/06/2007 1.298,78 43,29 12 1,44 90 10,82 55,56 5 277,79
11/07/2007 2.061,67 68,72 12 2,29 90 17,18 88,19 5 440,97
11/08/2007 2.064,00 68,80 12 2,29 90 17,20 88,29 5 441,47
11/09/2007 1.371,56 45,72 12 1,52 90 11,43 58,67 5 10 880,08
11/10/2007 539,71 17,99 13 0,65 90 4,50 23,14 5 115,69
11/11/2007 1.655,24 55,17 13 1,99 90 13,79 70,96 5 354,80
11/12/2007 2.327,45 77,58 13 2,80 90 19,40 99,78 5 498,89
11/01/2008 2.598,26 86,61 13 3,13 90 21,65 111,39 5 556,94
11/02/2008 2.333,12 77,77 13 2,81 90 19,44 100,02 5 500,11
11/03/2008 378,64 12,62 13 0,46 90 3,16 16,23 5 81,16
11/04/2008 1.617,25 53,91 13 1,95 90 13,48 69,33 5 346,66
11/05/2008 1.509,60 50,32 13 1,82 90 12,58 64,72 5 323,59
11/06/2008 2.189,41 72,98 13 2,64 90 18,25 93,86 5 469,30
11/07/2008 1.949,54 64,98 13 2,35 90 16,25 83,58 5 417,89
11/08/2008 2.015,91 67,20 13 2,43 90 16,80 86,42 5 432,11
11/09/2008 1.711,16 57,04 13 2,06 90 14,26 73,36 5 12 1.247,09
11/10/2008 1.207,74 40,26 14 1,57 90 10,06 51,89 5 259,44
11/11/2008 966,81 32,23 14 1,25 90 8,06 41,54 5 207,69
11/12/2008 1.868,83 62,29 14 2,42 90 15,57 80,29 5 401,45
11/01/2009 2.199,73 73,32 14 2,85 90 18,33 94,51 5 472,53
11/02/2009 2.191,77 73,06 14 2,84 90 18,26 94,16 5 470,82
11/03/2009 1.622,50 54,08 14 2,10 90 13,52 69,71 5 348,54
11/04/2009 1.926,38 64,21 14 2,50 90 16,05 82,76 5 413,81
11/05/2009 1.840,79 61,36 14 2,39 90 15,34 79,09 5 395,43
11/06/2009 3.165,00 105,50 14 4,10 90 26,38 135,98 5 679,89
11/07/2009 3.675,82 122,53 14 4,76 90 30,63 157,92 5 789,62
11/08/2009 2.897,73 96,59 14 3,76 90 24,15 124,50 5 622,48
11/09/2009 4.556,74 151,89 14 5,91 90 37,97 195,77 5 14 3.719,65
11/10/2009 4.603,90 153,46 15 6,39 90 38,37 198,22 5 991,12
11/11/2009 3.431,72 114,39 15 4,77 90 28,60 147,75 5 738,77
11/12/2009 2.880,81 96,03 15 4,00 90 24,01 124,03 5 620,17
11/01/2010 3.823,34 127,44 15 5,31 90 31,86 164,62 5 823,08
11/02/2010 3.090,36 103,01 15 4,29 90 25,75 133,06 5 665,29
11/03/2010 2.985,08 99,50 15 4,15 90 24,88 128,52 5 642,62
11/04/2010 3.063,38 102,11 15 4,25 90 25,53 131,90 5 659,48
11/05/2010 3.287,15 109,57 15 4,57 90 27,39 141,53 5 707,65
11/06/2010 3.552,54 118,42 15 4,93 90 29,60 152,96 5 764,78
11/07/2010 3.507,84 116,93 15 4,87 90 29,23 151,03 5 755,16
11/08/2010 3.406,60 113,55 15 4,73 90 28,39 146,67 5 733,37
11/09/2010 3.077,38 102,58 15 4,27 90 25,64 132,50 5 16 2.782,46
11/10/2010 1.841,03 61,37 16 2,73 90 15,34 79,44 5 397,19
11/11/2010 3.378,85 112,63 16 5,01 90 28,16 145,79 5 728,96
11/12/2010 1.223,89 40,80 16 1,81 90 10,20 52,81 5 264,04
11/01/2011 4.448,89 148,30 16 6,59 90 37,07 191,96 5 959,81
11/02/2011 3.294,62 109,82 16 4,88 90 27,46 142,16 5 710,78
11/03/2011 3.216,71 107,22 16 4,77 90 26,81 138,80 5 693,98
11/04/2011 3.421,94 114,06 16 5,07 90 28,52 147,65 5 738,25
11/05/2011 4.774,06 159,14 16 7,07 90 39,78 205,99 5 1.029,96
11/06/2011 3.608,43 120,28 16 5,35 90 30,07 155,70 5 778,49
11/07/2011 4.416,00 147,20 16 6,54 90 36,80 190,54 5 952,71
11/08/2011 751,22 25,04 16 1,11 90 6,26 32,41 5 162,07
11/09/2011 2.500,00 83,33 16 3,70 90 20,83 107,87 5 18 2.481,02
11/10/2011 2.500,00 83,33 17 3,94 90 20,83 108,10 5 540,51
11/11/2011 2.500,00 83,33 17 3,94 90 20,83 108,10 5 540,51
11/12/2011 4.251,50 141,72 17 6,69 90 35,43 183,84 5 919,19
11/01/2012 2.500,00 83,33 17 3,94 90 20,83 108,10 5 540,51
11/02/2012 2.500,00 83,33 17 3,94 90 20,83 108,10 5 540,51
11/03/2012 2.500,00 83,33 17 3,94 90 20,83 108,10 5 540,51
11/04/2012 2.500,00 83,33 17 3,94 90 20,83 108,10 5 540,51
11/05/2012 2.500,00 83,33 25 5,79 90 20,83 109,95 15 1.649,31
11/06/2012 2.500,00 83,33 25 5,79 90 20,83 109,95 0 0,00
11/07/2012 2.500,00 83,33 25 5,79 90 20,83 109,95 0 0,00
11/08/2012 2.500,00 83,33 25 5,79 90 20,83 109,95 15 1.649,31
11/09/2012 2.500,00 83,33 25 5,79 90 20,83 109,95 0 20 2.199,07
11/10/2012 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 0,00
11/11/2012 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 15 1.652,78
11/12/2012 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 0,00
11/01/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 0,00
11/02/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 15 1.652,78
11/03/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 0,00
11/04/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 0,00
11/05/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 15 1.652,78
11/06/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 0,00
11/07/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 0,00
11/08/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 15 1.652,78
11/09/2013 2.500,00 83,33 26 6,02 90 20,83 110,19 0 22 2.424,07
11/10/2013 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 0,00
11/11/2013 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 15 1.656,25
11/12/2013 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 0,00
11/01/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 0,00
11/02/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 15 1.656,25
11/03/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 0,00
11/04/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 0,00
11/05/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 15 1.656,25
11/06/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 0,00
11/07/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 0,00
11/08/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 15 1.656,25
11/09/2014 2.500,00 83,33 27 6,25 90 20,83 110,42 0 24 2.650,00
11/10/2014 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 0,00
11/11/2014 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 15 1.659,72
11/12/2014 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 0,00
11/01/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 0,00
11/02/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 15 1.659,72
11/03/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 0,00
11/04/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 0,00
11/05/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 15 1.659,72
11/06/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 0,00
11/07/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 0,00
11/08/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 15 1.659,72
11/09/2015 2.500,00 83,33 28 6,48 90 20,83 110,65 0 26 2.876,85
11/10/2015 2.500,00 83,33 29 6,71 90 20,83 110,88 0 0,00
16/11/2015 2.500,00 83,33 29 6,71 90 20,83 110,88 5 554,40
Total 835 26 84.072,40




SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTUACION, FUE IMPRESA EN PAPEL RECICLADO, POR LO QUE VALE SU CONTENIDO A LOS EFECTOS DE TRAMITACION DE ESTE PROCEDIMIENTO, ES DECIR; VALE SOLO EL ANVERSO DE LA HOJA.


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
84.072,40
INDEMNIZACION POR CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ARTICULO 92

L.O.T.T.T 84.072,40
concepto periodo formula salario diario monto
Vacaciones Fraccionadas 12/06/2012 25 dias /12 meses = 2,08 83,33 173,33
Bono Vacacional Fraccionadas 2-05-2014 AL 2-06-2014 17 dias /12 meses=1,41 83,33 117,50
Utilidades fraccionadas 2-05-2014 AL 2-06-2014 90 dias/12 meses=7,5 dias x10meses= 75 dias 83,33 6.249,75
Salarios Caidos DESDE 13/13/2011 HASTA 27/05/2015 1321 DIAS 83,33 110.078,93
Cesta Tickets Desde 13/10/2011 Hasta 25/05/2015 965 DIAS 112,50 108.562,50
Total de Prestaciones Sociales 393.326,80


Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.393.326,81) cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada entidad de trabajo “entidad de trabajo “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, a favor del accionante Ciudadano EDY RAMON VELASQUEZ RIVAS. Así Se Decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 13 de octubre del año 2011; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 13 de octubre del año 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de noviembre del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano EDY RAMON VELASQUEZ RIVAS, en contra de la entidad de trabajo “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, a pagar a favor del demandante ciudadano EDY RAMON VELASQUEZ RIVAS, la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.393.326,81), monto resultante de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.
LA JUEZ,

Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO.










LBM/MB
WP11-L-2015-000233