REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-001137

SOLICITANTES: LUIS GERARDO BRICEÑO SALAZAR y KENDALY DARNELLY SANCHEZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.784.759 y V-24.759.270 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.432.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUIS GERARDO BRICEÑO SALAZAR y KENDALY DARNELLY SANCHEZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.784.759 y V-24.759.270 respectivamente, el día 11 de abril del 2.103, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procreo una (01) hija, de dos (02) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),
.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS GERARDO BRICEÑO SALAZAR y KENDALY DARNELLY SANCHEZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.784.759 y V-24.759.270 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de abril del 2.103, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la niña, de dos (02) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña, de dos (02) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs2.000,00) mensuales, los cuales quedaran como quantum de la misma, pagándola todos los últimos de mes, adicionalmente (el padre) se compromete a sufragar con el cincuenta (50%) de los gastos extras tales como: Emergencias medicas, vestido, calzado, medicinas y recreación, los gastos de seguro medico lo pagaran en porciones iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar y compartir con su hija la niña, de dos (02) años de edad, dos (02) fines de semana por mes; es decir los días sábados y domingos cada (15) días, siempre que no interrumpa con sus horas de descanso o de lactancia, específicamente un (01) fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así consecutivamente, los días feriados la niña los compartirá con la madre. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hija respecta.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Yira Ceballos Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos Vera