REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000582

Revisadas cuidadosamente como han sido, las actas procesales que conforman la presente demanda de ADOPCION, presentada por la Abg. MARYFLOR MORY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.797 en su carácter de Abogado del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) a favor del niño, nacido el primero (01) de agosto de 2007, de ocho (08) años de edad; este Tribunal observa:
-I-
Corre inserto del folio cinco (05) al folio doce (12) del expediente, INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD, del niño, nacido el primero (01) de agosto de 2007, de ocho (08) años de edad, elaborado por los profesionales del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Estado Vargas, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los referidos informes, lo siguiente:

“…Que el niño, natural de La Guaira, estado Vargas, de ocho (08) años de edad, institucionalizado en la Casa Hogar Al Fin, bajo Medida de Protección de Colocación en entidad desde hace siete (07) años, sin contacto alguno con sus progenitores los Sres. Oswaldo Rojas y Jakelyn Álvarez, quienes no han procurado tener ninguna vinculación posible, ni expresado interés en ejercer la responsabilidad de crianza del niño. Motivado a que el niño, fue presentado por ambos progenitores, y su padre biológico Sr. Oswaldo Rojas, otorgo el consentimiento para su adopción, y los intentos de localización familiar realizados en apoyo de los entes gubernamentales, de la progenitora ciudadana Jakelyn Álvarez resultaron infructuosos y por no existir relaciones familiares positivas que permitiesen su ubicación efe3ctiva, o posibilitar un reintegro familiar, por ende se determina la Adoptabilidad del niño antes mencionado.

“ … Del estudio social, realizado al niño, de ocho (08) años de edad, se concluye que es un niño adoptable, por lo que se recomienda tomar en consideración el derecho de vivir y crecer dentro de un seno familiar, la cual le pueda brindar y cubra aquellas demandas que genera como sujeto, tal como lo contempla el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…”

…“Revisada la Evaluación y conformación Bio-psico-social y legal que se realizó al niño, nacido el primero (01) de agosto de 2007, de ocho (08) años de edad; esta Oficina Estadal de Adopciones determinó la susceptibilidad de la adopción del niño dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se recomienda dictar AUTO de ADOPTABILIDAD a favor del niño de marras, tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento..”

Del contenido del Informe realizado por ante la Oficina de Adopciones del estado Varga, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia las condiciones de adoptabilidad, en aras de garantizar el derecho del niño de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, que le brinde un nivel de vida adecuado, amor y respeto, tal como lo consagra el artículo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “

En atención a dicho particular, establece el Literal b) del artículo 414 y el artículo 417 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:

ARTÍCULO 414. Consentimientos.
Para la Adopción se requiere los consentimientos siguientes:
(Omissis)
B) De quienes ejerzan la Patria Potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aun la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

ARTÍCULO 416: Formas y condiciones de los consentimientos:
Los Consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
-II-
Ahora bien, analizado el Informe Integral de Adoptabilidad y las actas que conforman el presente expediente, se observa que el niño se encuentra institucionalizado desde hace ocho (08) años en la Casa Hogar. Al Fin bajo medida de protección, sin contacto alguno de sus progenitores y en virtud de la comparecencia del ciudadano Oswaldo Rojas quien es padre biológico del prenombrado niño, otorgando el consentimiento para su adopción tal y como riela a los autos ACTA DE ASESORAMIENTO Y CONSENTIMIENTO de fecha 18 de Mayo de 2015, otorgada por ante la Oficina de Adopciones del estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescentes (IDENNA), de la cual se evidencia que el ciudadano Oswaldo Rojas, plenamente identificado, previo asesoramiento y en conocimiento de los efectos jurídicos de la adopción, en presencia de la Abogada y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de la mencionada oficina estadal de adopciones, otorgó el Consentimiento de manera pura y simple, para que su hijo, nacido el primero (01) de agosto de 2007, de ocho (08) años de edad, sea adoptado; por lo que quien suscribe en aras de garantizarle el derecho que la asiste a vivir en una familia que asuma su crianza ante la ausencia de su progenitora, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, como garante del disfrute pleno de los derechos y garantías del niño, así como el correspondiente Informe Integral de Adoptabilidad del mismo, elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Vargas adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescente (IDENA); del cual se desprende que en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que la Adopción solicitada es favorable y conveniente para asegurar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 ejusdem, razón por la cual esta Juzgadora DETERMINA LA ADOPTABILIDAD LEGAL del niño, nacido el primero (01) de agosto de 2007, de ocho (08) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 –F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Así se declara.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Vista igualmente las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se hace necesario, esta Jueza ordena oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de que tenga a bien remitir los recaudos contentivos de la solicitud de Adopción, con el objeto de proceder a fijar la audiencia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria