REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001237
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial observa:
En fecha 01/12/2015, se dicto auto en el cual se fija para el día 13/01/2016, a las 10:30 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 12/01/2016, se dicto auto en el cual se difería la prenombrada audiencia para el día 15/01/2015, a las 09:00 am, por cuanto el 11/01/2016, no hubo despacho.
El 13/01/2016, se dicto auto en el cual se señala que el auto de fecha 12/01/2015, no corresponde a esta solicitud, y que fue pegado por error material involuntario, y acuerda dejar sin efecto dicha actuación. De igual manera, a la hora fijada, se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de la y en consecuencia, se dicto resolución en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, se declara Extinguida la Instancia en la presente solicitud.
En fecha 15/01/2016, presenta escrito la ciudadana OMAIRA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.866.348, debidamente asistida por el profesional del derecho OSWALDO GRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.689, en la cual solicita que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, en virtud que se cometió una equivocación con la fecha de la comparecencia que les causo confusión y origino la extinsion y cierre del expediente.
En tal sentido esta juzgadora, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social y la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a lo expuesto es menester traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos: Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte. Para el Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.Así pues, tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado sentencia definitiva”. En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el acta y el auto de fecha 13/01/2016. En consecuencia se acuerda fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de jurisdicción voluntaria, para el día veintiséis (26) de enero de 2016, a las diez (10:00 am) horas de la mañana. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Yumarly Gómez García
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