REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001323

SOLICITANTES: JHONNETH JOSE CHIRIVELLA TORRES y LIZMED DEL VALLE LIZARDI MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.218.503 y V-16.508.545 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.556.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, JHONNEETH JOSE CHIRIVELLA TORRES y LIZMED DEL VALLE LIZARDI MEDINA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de agosto de 2001, por ante Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: titulares de las cedulas de identidad Nº V-29.911.235 de doce años(12) años de edad nacido el (25) de mayo del 2003 .respectivamente y de siete (07), años de edad, nacida en fecha 18 de enero de 2008, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.



- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNET JOSE CHIRIVELLA TORRES y LIZMED DEL VALLE LIZARDI MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.218.503 y V-16.508.545 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de agosto de 2001, por ante Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación los niños titulares de las cedulas de identidad Nº V-29.911.235 de doce años(12) años de edad nacido el (25) de mayo del 2003 .respectivamente y de siete (07), años de edad, nacida en fecha 18 de enero de 2008, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres nos obligamos pr partes igual el sustento, habitación, alimento salud, educación, cultura, recreación y deportes de nuestros hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en partidas de UN MIL BOLIVARES (1.000.00) quincenal y aumentar la Obligación de Manutención, siempre y cuando sus posibilidades económicas lo permitan. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación navideña en especie el cual comprende, ropa, calzado juguetes,, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas en la oportunidad correspondiente a saber mes de agosto y diciembre los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padre. Cubriremos en partes iguales, los gastos mensuales de colegio y actividad extraescolares de nuestros hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes cuando no pueda asistir. Le participara por via telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mantener buenas relaciones familiares, en relación a las vacaciones de carnavales, semana santa, agosto y diciembre serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas programadas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARLY GOMEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. YUMARLY GOMEZ