REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2016-000002
Vista la demanda de Colocación Familiar en Familia Extendida, presentada por la ciudadana MARIA ALICIA BOLIVAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.699.941, debidamente asistida por la ciudadana MARYFLOR MORY AREVALO, en su condición de Abogada de la Oficina del IDENNA, actuando en beneficio e interés de sus nietos, los adolescentes y niños de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas en actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en el hogar de la ciudadana MARIA ALICIA BOLIVAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.699.941, actuando en beneficio e interés de sus nietos, los adolescentes y niños de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de los adolescentes y niños de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidados, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los adolescentes y niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad la progenitora de los adolescentes y niños de marras, no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) de los adolescentes y niños de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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