REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 07 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001294
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ESCALONA TOVAR y RUTH NORELIS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.850 y V- 14.071.311 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: ANA OLIVIER DE SANCHEZ Inpreabogado Nº 137.836-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESCALONA TOVAR y RUTH NORELIS GARRIDO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nueve (09) y cinco años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado Calle real de Montesano, callejón Libertad, casa s/n, detrás de la iglesia San Martin de Porras, Maiquetía estado Vargas éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESCALONA TOVAR y RUTH NORELIS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.850 y V- 14.071.311 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de enero de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa -
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a sus hijos de nueve (09) y cinco años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos en este caso por sus hijos, correspondiendo a ambos padres sufragarlos, en tal sentido el padre JOSE GREGORIO ESCALONA TOVAR, se compromete a coadyuvar con los gastos de Obligación de manutención con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensuales, que depositara en el Banco de Venezuela, cuenta corriente bajo el Nº0102-0261-23-0000059077, a nombre de la madre RUTH NORELIS GARRIDO, a partir del próximo mes de diciembre de dos mil quince (2.015), pudiendo aumentar este monto según su nivel de ingreso y atendiendo la tasa de inflación determinada por los índice del Banco Central de Venezuela, además de corre con los gastos necesarios y oportunos de las respectivas vacaciones anteriormente señaladas, y en cuanto a los útiles escolares y uniformes serán por mitad los gastos .-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será en los siguientes términos: Visitar a sus hijos entre semana o fines de semana o su trabajo lo permita, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio, reposo, actividades complementarias y el normal desarrollo físico y espiritual de los niños sin más limitaciones que el respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres. Además con el previo consentimiento de la madre y deseo de los hijos, podrá llevárselos a pernoctar a su domicilio, las veces que se acuerden en cada caso, como compartir su estadía en vacaciones de fin de año escolar, navidades, día de reyes, semana santa y carnavales alternativamente entre ambos padres. Asimismo podrá tener contacto con sus hijos utilizando comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada, igualmente sus hijos hacia su padre como hasta la fecha lo han venido haciendo, y como bien lo señala el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Yira Ceballos Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos Vera