REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000511
SOLICITANTE: ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.725.125, asistido por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
JOVEN: De dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL.
La presente causa de adopción se inicia mediante escrito presentado por la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA, quien expuso el caso de la entonces adolescente, quien desde los primeros años de vida estuvo siempre a cargo de sus progenitores, los ciudadanos ALGUIMIRO GIL BERMÚDEZ y SONSSYRÉE JOSÉ FRANCESCHI ALMEIDA, pero luego de la separación entre estos, al año de nacida de la joven de autos, la prenombrada ciudadana comenzó a hacer vida en común con el ciudadano ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ, quien desde entonces se encargó de la hija de su concubina, proporcionándole todo el apoyo material y emocional que ha necesitado, razón por la cual éste decidió iniciar los trámites relacionados con la adopción, por lo que la Oficina correspondiente realizó los informes procedentes y se evidenció de los mismos que es imposible la vinculación de, con su progenitor, mas por el contrario, no existen factores de protección por parte de quien ejerce la paternidad legal y biológica, por lo que se consideró que la joven de autos tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, razón por la cual solicitaron al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se decretara el auto de adoptabilidad de la mencionada joven, lo cual se realizó en fecha doce (12) de enero de 2015, y al respecto se tomó en cuenta que los ciudadanos ALGUIMIRO GIL BERMÚDEZ y SONSSYRÉE JOSÉ FRANCESCHI ALMEIDA dieron su consentimiento expreso para que su hija fuera adoptada por el ciudadano ALI FRANK PACHECO LÓPEZ, además de la vinculación que existía entre él y la adolescente.
Posteriormente a ello, el ciudadano ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ ratificó que la entonces adolescente, había estado bajo sus cuidados y los de la progenitora, quien es su concubina, y siempre ejerció de hecho la responsabilidad de crianza de la misma, a quien considera como hija propia, y desde entonces se han preocupado por su alimentación, vestuario, salud y recreación, por lo que la Oficina de Adopciones respectiva, luego de los informes correspondientes, se le declaró idóneo para asumir la paternidad de la prenombrada joven, razón por la cual solicitó de este Tribunal se declarara con lugar la adopción de la misma.
Anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento de la joven, (folio 17); 2) Acta de consentimiento de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana SONSSYREE JOSE FRANCESCHI ALMEIDA, en relación a la joven,(folio 18); 3) Acta de consentimiento de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano ALGUIMIRO GIL BERMUDEZ, en relación a la joven, (folio 20); 4) Informe de adoptabilidad de la joven, (folios 6 al 15); 5) Informe de Idoneidad del solicitante, ciudadano ALI FRANK PACHECO LOPEZ (folios 38 al 48); 6) Partida de nacimiento del ciudadano ALI FRANK PACHECO LOPEZ (folio 52); 7) Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ALI FRANK PACHECO LOPEZ y SONSSYREE JOSE FRANCESCHI ALMEIDA (folio 50); 8) Auto de Adoptabilidad de la joven de autos de autos (folios 27 y 28); 9) Acta de nacimiento de la niña, hija del solicitante (folio 56); 10) Informes de Seguimiento (folios 64 al 67 y 70 al 72).
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 11 de enero del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En primer lugar, observa el Juzgador que la candidata a adopción cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, pero los trámites administrativos y luego judiciales, se realizaron durante la minoridad de, por lo que este Juzgador considera necesario advertir sobre el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que siendo que al momento de la interposición de la solicitud de adopción, la joven, era adolescente, es por lo que este Tribunal tiene la competencia por la materia para decidir el caso sometido a su consideración.
Ahora bien, sentado lo anterior, evidencia el Juez que suscribe el presente fallo que en su escrito, el solicitante alegó que la joven, se encontraba bajo sus cuidados y protección desde que apenas era muy niña, pues hacía vida de pareja con la madre de ésta, y desde entonces había asumido de hecho la responsabilidad de crianza de la misma, profesándole todos los cariños, atenciones y asistencia como si se tratara de su propia hija, por lo que, siendo declarada adoptable y el solicitante idóneo para adoptar, manifestó su interés en el pronunciamiento judicial.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, la joven, se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde muy temprana edad por parte de su progenitor, quien desatendió sus obligaciones, por lo que la pareja de su progenitora fue quien asumió no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le ha brindado atenciones, estudio, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija biológica, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha, ya siendo una persona adulta, reconoce que el aquí solicitante es su padre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la joven, su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con un padre que verdaderamente la quiera y la proteja, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) realizó los trámites administrativos en relación a la joven, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a las personas que dieran su consentimiento para la adopción, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarla. Por su parte, también evaluó al ciudadano ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ, a quien declaró idóneo para asumir una paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la joven desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la joven, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 17 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven, quien es hija de los ciudadanos ALGUIMIRO GIL BERMÚDEZ y SONSSYREE JOSÉ FRANCESCHI ALMEIDA, quedando probado que la joven de marras poseía la edad para ser adoptada cuando se iniciaron los trámites, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 50 del presente expediente cursa Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos SONSYREE JOSE FRANCESCHI ALMEIDA y ALI FRANK PACHECO LÓPEZ emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que el solicitante y la progenitora de la joven de autos tienen una relación estable y por lo tanto que se trata de una adopción de la hija de su pareja. Y así se declara.-
Al folio 52 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ, donde se evidencia que el solicitante cuenta con treinta y dos (32) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, pues por tratarse de la adopción de la hija de su pareja, se toma como mínimo diez años de diferencia.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre del año 2.013, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado al ciudadano Alí Frank Pacheco López, venezolano, con Unión Estable de Hecho, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.725.125, es IDONEO en consecuencia se acredita legalmente su aptitud para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la joven, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de noviembre de 2.014, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la adolescente, de diecisiete (17) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor del niño de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 12 de enero de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la joven de marras, valorando al efecto la situación personal de la joven, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados del solicitante desde que contaba con cinco (05) años de edad, además que sus progenitores manifestaron su consentimiento expreso para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la joven, expresó de manera oral, personal y directa ante el Juez su deseo de ser adoptada por el solicitante, y en autos se encuentran las actas suscritas por los ciudadanos ALGUIMIRO GIL BERMÚDEZ y SONSSYREE JOSÉ FRANCESCHI ALMEIDA, progenitores de la joven y quienes ejercían la patria potestad sobre la misma, por lo que se dio cumplimiento al consentimiento exigido en el literales a) y b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se oyó la opinión libre y sin coacción de la niña, de diez (10) años de edad, hija del solicitante, quien de manera expresa mostró su total acuerdo a la solicitud realizada por su progenitor en relación a su hermana, cumpliendo esta opinión con el requisito previsto en el literal c) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que la joven, desde muy corta edad ha estado privado de los cuidados de su progenitor, pero ha estado protegida y cuidada por el solicitante (pareja de su madre), formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada joven asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal que el solicitante quiere darle.
En consecuencia, tomando en consideración que el solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita el ciudadano ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ, es total y absolutamente favorable para la joven, actualmente de dieciocho (18) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la joven, titular de la cédula de identidad Nº 26.478.946, actualmente de dieciocho (18) años de edad, por parte del ciudadano ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.725.125, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la joven, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la joven de autos, anotada bajo el Nro. 133, correspondiente al año un mil novecientos noventa y siete (1.997). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres, quien nació en el Hospital Materno Infantil Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), a las ocho y quince post meridiem (08:15 p.m), y es hija de los ciudadanos ALÍ FRANK PACHECO LÓPEZ y SONSSYREE JOSÉ FRANCESCHI ALMEIDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.725.125 y V.-16.102.222, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la joven de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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