REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000235

PARTE ACTORA: SOLANGER DARIBAY GÓMEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.274, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.315.

PARTE DEMANDADA: GENARO REGINO ESCALONA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.015, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.976.

NIÑA: nacida en fecha 17 de mayo de 2006, actualmente de nueve (09) años de edad, asistido técnicamente por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, la ciudadana SOLANGER DARIBAY GÓMEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado particular, entre otros particulares afirmó que el 17 de mayo de 2006 nació su hija, y en ese momento ya estaba distanciada del ciudadano GENARO ESCALONA, persona que compartió con ella como pareja en concubinato, y al momento del nacimiento de su hija, aún sabiendo que no era suya, le propuso darle su apellido, lo cual aceptó, por lo que realizaron la inscripción de nacimiento ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, luego de la cual tuvieron problemas de índole personal, fundamentalmente relacionado al tema de la relación de pareja, al punto que dejaron de vivir juntos, siendo el caso que denunció al aquí demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues su concubino la hostigaba y la amenazaba, lo cual perturbaba su paz, y por ello establecieron un régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención, pero el ciudadano GENARO ESCALONA no cumplió, y en virtud de que su hija no reconoce al prenombrado ciudadano como padre, es por lo que demanda la impugnación del reconocimiento que hiciera el mismo en relación a la niña, toda vez que, en su decir, no es su padre biológico y al efecto invocó el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 221 y 226 del Código Civil, y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente notificado el ciudadano GENARO REGINO ESCALONA DELGADO, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, entre otros particulares expuso como punto previo que alegaba la cuestión previa relativa a la falta de cualidad, y al efecto transcribió el contenido de los artículos 205, 206, 208, 210, 211, 212 y 214 del Código Civil. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta en su contra, pues en su decir es falso que al momento del nacimiento de la niña se encontrara separado de la demandante, pues desde la concepción siempre ha conocido a la misma como suya, al punto de afiliarla al IPSFA y a su póliza de seguros de hospitalización, cirugía y a su póliza de vida, donde la niña de autos, junto con su hermana, son las únicas beneficiarias. Indicó igualmente el demandado en su escrito de contestación, que después de nacida la niña, su compañera quiso incorporarse al campo laboral y él la ayudó, que es falso que haya cambiado la cerradura del inmueble que ocupaban, que no es cierto que no haya cumplido con su obligación de manutención ni con el régimen de convivencia familiar, que no es verdad que la niña no lo reconozca como padre y que con esta demanda lo que se busca es dañar al demandado, siendo que lo más importante es la identidad de la niña y su posesión de estado, y en el caso de autos la misma se aseguró a través del reconocimiento voluntario que realizara a favor de la niña
El día de la Audiencia de Juicio se presentó personalmente la ciudadana SOLANGER DARIBAY GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado particular, la apoderada judicial del ciudadano GENARO REGINO ESCALONA DELGADO, así como la Defensora Pública de la niña. El primero de los nombrados entre otros particulares expuso que se discutía en la presente caso la paternidad que estaba atribuída al aquí demandado, la cual no se corresponde con la realidad y por ello impugna ese reconocimiento; la abogada del demandado entre otras cosas expuso que inicialmente alegó la posesión de estado que detentaba la niña con respecto a su progenitor, pero en virtud del resultado de la experticia realizada por el IVIC acataba el resultado y por ello desistía de la apelación que había ejercido en la fase de sustanciación. La niña de autos expresó de manera privada que sabe que vino al Tribunal.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Se plantea como tema central, la impugnación de un acto de reconocimiento de paternidad que realizara el ciudadano GENARO REGINO ESCALONA DELGADO, en relación a la niña.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare, siendo que en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se pretende desconocer la paternidad establecida a la niña, en virtud de que los ciudadanos GENARO REGINO ESCALONA DELGADO y SOLANGER DARIBAY GÓMEZ RODRÍGUEZ comparecieron juntos a inscribirlo al registro civil y alegaron al efecto que el verdadero padre es el demandado.
El día de la Audiencia de Juicio, se incorporaron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento N° 157, emanada de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 2006 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, relativa a la niña, (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”).
La cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público que no fue impugnado por ninguna de las partes y sirve para demostrar la identidad y datos filiatorios de la misma con los ciudadanos GENARO REGINO ESCALONA DELGADO y SOLANGER DARIBAY GÓMEZ RODRÍGUEZ, quedando suficientemente demostrado que estos dos últimos ciudadanos son quienes aparecen como progenitores del adolescente de autos. SEGUNDO: Informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los ciudadanos GENARO REGINO ESCALONA DELGADO y SOLANGER DARIBAY GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como a la niña, la cual es valorada en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo, no solamente por haber sido practicada por un organismo oficial cuya especialidad en el área está suficientemente acreditada, sino también porque las partes en litigio tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba y se acogieron a sus resultados, por lo que el Juzgador fue suficientemente ilustrado en las conclusiones de dicha experticia en cuanto a que “Se excluyó la paternidad en seis (6) de los sistemas fenotípicos (…). 2. El señor Genaro Regino Escalona Delgado NO puede ser el progenitor biológico de la niña, según los resultados de los sistemas referidos”.
Esta experticia trae dos pronunciamientos importantes, pues por un lado afirma que al demandado se le excluyó de paternidad, pero también hace referencia a que el ciudadano GENARO REGINO ESCALONA DELGADO no puede ser el padre de la niña de autos, de tal manera que estos aspectos son valorados en toda su extensión por el Juez que suscribe el presente pronunciamiento, siendo que resulta evidente que desde el punto de vista biológico no existe relación entre lo establecido en el acta de nacimiento y el aspecto genético, por lo que esta circunstancia convence plenamente al Tribunal a que el reconocimiento de paternidad atribuido al prenombrado ciudadano no se corresponde a la realidad.
Ante esta situación, el juzgador considera necesario advertir que la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.
Por otra parte, una norma perfectamente concordante con la disposición anterior, es la contenida en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo, este artículo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del adolescente impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de sus padres a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad … derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona… Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…
…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona … Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello y le reconoce ese interés al propio reconocedor, cuando le filiación legal no se corresponda con la filiación biológica…

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29 de enero de 2008, sostuvo lo siguiente:
… Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
… Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)

Resulta evidente, pues, que la Sala le reconoce cualidad de actor al propio autor del reconocimiento para intentar las referidas acciones por lo que con ello amplia los sujetos activos señalados en el artículo 221 del Código Civil, confirmando la posibilidad de que ese acto sea reversible mediante sentencia producida en juicio contradictorio. Criterios jurisprudenciales que este juzgador acoge y aplica al presente procedimiento por resultar compatibles con el caso concreto, por haberse determinado que la filiación legal establecida no se corresponde con la filiación natural biológica de la adolescente respecto de su reconocedor.
Valora igualmente el juzgador la opinión de la niña, quien se encuentra en conocimiento de la situación planteada por su progenitora, por lo que en ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, se le respetó esa garantía.
En este orden de ideas, destaca este Juzgador que el tema sometido a su consideración es el relativo a la identidad de la niña, y al respecto cree oportuno hacer referencia a que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el pronunciamiento de fecha 22 de diciembre de 2015, en el expediente 12-0493, expresó que:
“… Así, es importante para esta Sala dejar sentado que, el derecho a la identidad biológica es previo y fundamental para garantizar el derecho a la identidad legal (vid. sentencia núm. 901 del 27 de junio de 2012, caso: Carlos Alberto Leonardo Pizano), y el mismo reviste gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye un derecho humano que ha sido establecido en los convenios de derechos humanos y en la Constitución, de allí que el Estado esté obligado a través de sus órganos administrativos y judiciales a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que como ha expresado la Sala esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia núm. 2240 del 12/12/2006).

Y sobre este particular, el pronunciamiento al que se hace referencia, también da valor relevante, casi que exclusivo, a las experticias heredobiológicas, en virtud de los avances científicos que posee la humanidad actualmente, por lo que en la presente causa el resultado del informe valorado en párrafos anteriores resultan como el elemento probatorio fundamental para evidenciar el hecho biológico que se discute, que incluso va más allá de la posesión de estado que se alegó en la contestación de la demanda, toda vez que, como lo indicó la sentencia que se hizo mención ut supra, indicó que:
“… Aprecia entonces esta Sala que la posesión de estado de hijo plantea simplemente una mera apariencia, que vincula familiarmente a una persona a otra, como su descendiente, sin que necesariamente exista entre ellos identidad biológica, situación que si bien atiende a expectativas de índole social, no satisface la verdad indiscutible o la realidad biológica (…). De allí que pueda asegurarse de manera inequívoca que, en la actualidad, con el aporte de los estudios científicos, la posesión de estado ha sido desplazada por la identidad biológica que se acerca más a la verdad como norte y principio de ser del derecho, de allí que resulta más relevante para el orden jurídico constitucional actual que se tutele al individuo en la investigación de su paternidad y o maternidad, y en la búsqueda de sus orígenes…”

Aunado a lo anterior, advierte el juzgador que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de ideas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, sobre todo porque en la presente causa la prueba fundamental fue la experticia realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que arrojó un resultado contundente, por lo que este Juzgador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó que el demandado no es el padre biológico, así que la paternidad atribuida al ciudadano GENARO REGINO ESCALONA DELGADO no se corresponde con la realidad biológica. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana SOLANGER DARIBAY GÓMEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.274, en contra del ciudadano GENARO REGINO ESCALONA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.015, así como de la niña. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena librar oficio al Registrador Civil correspondiente para que se distinga la debida nota marginal, en el acta signada con el N° 157 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil e igualmente se ordena la publicación en un diario de circulación local parte del dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES