REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, quince (15) de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000057

PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA URRETA CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.678.656, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por las abogadas en ejercicio CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ y EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, inscritas en el Inpreabogado con los Nº. 135.204 y 134.562.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.162.901, quien no constituyó defensa técnica.

NIÑOS Y ADOLESCENTE: Nacidos el 18/07/2003, 11/01/2005 y 06/05/2011

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA URRETA CORREA, asistida por las abogadas CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ y EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, quien entre otros particulares afirmó que en fecha 10 de julio de 2003 contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas con el ciudadano JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS, y ambos establecieron su domicilio conyugal en el kilómetro 23, pueblo del Junquito, Urbanización Tibrón, Sector Las Montañas, Casa Nº 2, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, donde los primeros años la unión se desenvolvió de forma feliz y armónica entre ambos, pero desde hacía tres años y medio empezaron a tener diferencias irreconciliables que imposibilitan la vida en común, motivado al comportamiento hostil, irrespetuoso y ofensivo que ha tenido el ciudadano JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS hacia su persona, y que a pesar de que viven bajo el mismo techo, tienen habitaciones separados, que han sido varias las ocasiones que ha intentado resolver legalmente esta situación con el aquí demandado, pero sólo encuentra una actitud burlista, irónica y grosera, al no darle la importancia a sus pretensiones, por cuanto, en su decir, le resulta confortante mantener esa actitud de irrespeto al hogar, a la familia y a ella como mujer, en virtud de encontrarse en una situación económica de desventaja con respecto a él.
Narró igualmente la demandante que el irrespeto hacia el hogar y la familia por parte del demandado, que su permanencia en la vivienda es de manera irregular, lo que se traduce en desinterés y apatía en querer resolver la problemática por la que están atravesando, por lo que demandó en divorcio fundamentado en el ordinal 3º) del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge, y al respecto realizó una propuesta en relación a las instituciones familiares en relación a sus hijos.
La parte demandada compareció a la Audiencia de Reconciliación celebrada en fecha 30 de julio de 2015 y llegó, junto a la demandante, a acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos, pero no procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS.
Los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio, signada con el Nº 132, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de julio de 2003, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y comprueba el hecho no controvertido de que los ciudadanos JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS y CARMEN VICTORIA URRETA CORREA están unidos en vínculo matrimonial desde la fecha indicada. 2.- Acta de nacimiento signada con el Nro. 110, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al hoy adolescente, hija de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS y CARMEN VICTORIA URRETA CORREA; 3.- Acta de nacimiento signada con el Nro. 471, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al hoy niño, hijo de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS y CARMEN VICTORIA URRETA CORREA; 4.- Acta de nacimiento signada con el Nro. 336, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al niño, hijo de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS y CARMEN VICTORIA URRETA CORREA. A estos tres últimos documentos el Juzgador les otorga el valor de plena prueba por tratarse de instrumentos públicos que cumplen con las formalidades de ley y evidencian la filiación de los prenombrados niños con respecto a sus progenitores, así como sus datos de nacimiento, quedando demostrado, además, que los tres hermanos están sometidos a patria potestad en relación a sus progenitores.
La parte actora promovió igualmente las siguientes documentales: 1) Constancia emitida por el Instituto Nacional de la Mujer donde denunció al ciudadano JOSE FELICIANO GUERRA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.162.901, por violencia verbal, acoso y hostigamiento, el cual ilustra e este Juzgador en cuanto a que la parte actora en el presente procedimiento acudió al órgano encargado de conocer y tramitar los asuntos por violencia de género, tal como fue narrado por la demandante. SEGUNDO: Copias de la primera y segunda convocatoria a una entrevista en el Instituto Nacional de la Mujer, dirigida al ciudadano JOSÉ GUERRA para tratar asunto de violencia de Género, el cual ilustra al Juzgador a que el aquí demandado no mostró interés en resolver el asunto por el cual fue denunciado.
La parte actora también promovió la testimonial de las ciudadanas CLAUDIA NEYDIMAR REDONDO URRETA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.209.735 y YADERLYN NORMAYS SANDOVAL MACHADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.032.524. La testigo CLAUDIA NEYDIMAR REDONDO URRETA entre otras cosas contestó que conoce a la demandante y al demandado, que la primera es familiar suyo, que conoce a la familia, que ha visto y presenciado las discusiones que tiene el señor JOSE, que siempre pelea, que en distintas oportunidades ha visto cuando el señor le dice groserías, le da malos tratos, ha visto cuando mueve las manos, sabe que el demandado no le da un buen trato a su esposa y que no tiene interés en las resultas del juicio y la testigo YADERLYN NORMAYS SANDOVAL MACHADO contestó que conoce a las partes, que ha presenciado cuando el señor JOSE ha peleado con su esposa, que lo han visto con otras mujeres y después dice que no es él, que ha estado presente cuando ocurren estas peleas, que ha visto que la demandante ha tenido que acudir a familiares para resguardarse cuando la pareja pelea y que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales son apreciadas en su contenido por el juzgador porque ambas fueron contestes en sus declaraciones, evidenciaron conocer a las partes del presente procedimiento, así como también conocieron que el aquí demandado realizó amenazas y actos contrarios al respeto que debe darle a su esposa, y a pesar de que la primera testigo es familiar de la demandante, ello no obsta a que sea valorado su testimonio, pues se trata de un asunto que sólo quienes forman parte del entorno son los que conocen lo que sucede en la intimidad de la familia.
El juez también fue ilustrado sobre los hechos demandados con la declaración que rindiera la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que valora que la ciudadana CARMEN VICTORIA URRETA CORREA entre otras cosas expresó que desde el año 2011 las peleas son mayores porque ha encontrado a su esposo con distintas mujeres y cuando le hace algún reclamo empieza a pelear, le grita, la humilla, le dice que no sirve, que cuando se divorcien van a pasar trabajo, que ha querido resolver las cosas pero el señor siempre sale con las mismas, al punto que ya no viven en la misma habitación pero si en la misma casa porque no tienen dónde ir, y ya el clima en la casa no es el mismo, por lo que quiere divorciarse, y su esposo no ha venido a pesar de que llegaron a acuerdos en relación a los niños pero ella no quiere separarse de los mismos, por lo que quiere tener la custodia de sus tres hijos, lo cual demuestra que la demandante no quiere continuar casada, las relaciones entre los cónyuges se encuentran deterioradas e incluso no comparten la misma habitación luego de los irrespetos que le daba su cónyuge, lo cual enmarca dentro de la causal demandada.
El Juez oyó de manera privada a los hermanos, quienes entre otros particulares expresaron que saben que vienen por lo de la separación de sus padres, que su papá sigue viviendo en su casa pero en otro cuarto, que estudian en Fe y Alegría, que ven cuando sus padres pelean, que no les gusta que peleen.
A los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes y niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque informó que sus padres no tienen mayor trato y le resulta más sano que sus padres se divorciaran.
Ahora bien, en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto como en el trato, por lo que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora.
Por tanto, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS abandonó sus deberes conyugales, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que la causal invocada fue plenamente demostrada.
También quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de su hija, teniendo ésta derecho a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos, además que los ciudadanos JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS y CARMEN VICTORIA URRETA CORREA llegaron a un acuerdo en relación a los hijos, lo que evidencia que ciertamente se encuentran separados de hecho, aunque a pesar de que se convino en que la custodia del adolescente, iba a ser ejercida por el progenitor, de hecho no ha ocurrido, por lo que considera el Juzgador que tal circunstancia debe modificarse para que sea concordante con la realidad, además que sería poco beneficioso al interés de los niños que se separaran los hermanos por un conflicto entre los progenitores. Por tanto, el acuerdo suscrito por las partes debe mantenerse, a excepción del ejercicio de la custodia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA URRETA CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.678.656, en contra del ciudadano JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.162.901, por encontrarse incurso en la causal 3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN VICTORIA URRETA CORREA y JOSÉ FELICIANO GUERRA SALINAS, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de julio de 2003, que cursa inserta en el acta 132 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hermanos, actualmente de 12, 10 y 4 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ratifican parcialmente los acuerdos al que llegaron las partes y que fueran homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 30 de julio de 2015, en el sentido siguiente: En cuanto a la Custodia de los tres hermanos, la misma será ejercida por la progenitora, CARMEN VICTORIA URRETA CORREA. Con respecto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JOSE FELICIANO GUERRA SALINAS, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00). Los gastos extras (médicos, medicina, recreación, Etc.) serán compartidos equitativamente, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos escolares y decembrinos el ciudadano JOSE FELICIANO GUERRA SALINAS, se compromete a suministrar dos (02) cuotas por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), pagaderos en el mes de agosto y diciembre. Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres convienen en tener un Régimen de Convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfieran con las actividades del adolescente y niños. En ocasión a las fechas decembrinas y vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES