REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2015-000118
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ANTÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.828.250, asistido por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
NIÑO: Nacido en fecha 17 de enero de 2006, actualmente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL
La presente causa de adopción se inicia cuando la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, consignó un escrito mediante el cual entre otras cosas expuso el caso del niño, nacido en fecha 17 de enero de 2006, hijo de los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO SOSA YIRIARTE y KARLA YOHANDEISER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y a quien esa oficina había realizado las evaluaciones psico, social y legal para determinar su adoptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se determinó la susceptibilidad de su adopción, pues se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 493-E ejusdem, pues entre otras cosas nunca hubo acercamiento y vinculación de parte de su progenitor hacia con el niño, pues éste no quiso asumir su cuidado y protección, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho que le asiste al prenombrado niño de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se dictara el correspondiente Auto de Adoptabilidad.
En el informe respectivo, la Oficina de Adopciones entre otros particulares expuso que la responsabilidad de crianza del niño José Gregorio ha sido ejercida por su progenitora y por su padrastro, el señor Miguel Antón, quien expresó sentir el mismo amor por el niño que por su hija biológica, se considera responsable por su integridad y estabilidad, forma parte de la dinámica diaria de atención del niño, quien es un paciente con discapacidad grado 4, por lo que requiere de asistencia para alimentación, vestimenta, aseo y movilización, y su rutina diaria consiste en permanecer la mayor parte del tiempo recostado en la cama, alternando con períodos sentado en la silla de ruedas para ser alimentado, siendo que la relación del niño con su padre es inexistente, e incluso dio su consentimiento para que el mismo fuera adoptado por quien se ha comportado como tal, y siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación había emitido el auto de adoptabilidad correspondiente, solicitó se declarara con lugar la solicitud de adopción del hijo de su concubina.
En fecha 15 de abril de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social del niño de autos, además del consentimiento otorgado de manera libre y voluntaria por parte de ambos progenitores, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN había comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del niño, hijo de su concubina, toda vez que el padre del mismo nunca asumió sus responsabilidades.
El solicitante anexó a su escrito: 1) Constancia de Unión Concubinaria emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ANTÓN y KARLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (madre del niño de autos) (folio 44); 2) Acta N° 483, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del estado Sucre, relativa al nacimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN (folio 45); 3) Acta de nacimiento Nº 111 emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al nacimiento de la niña, hija del solicitante y hermana del candidato de adopción; 4) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 14 de abril de 2015 en relación al solicitante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN (folios 36 al 42).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad del niño , de fecha nueve (09) de marzo de 2015, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas (folios 03 al 14); 2) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO SOSA YRIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.047, padre del niño de autos, otorgado en fecha 13 de febrero de 2015 por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas (folio17); 3) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por la ciudadana KARLA YOHANDEISER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.272.674, progenitora del niño de autos y concubina del solicitante, otorgado en fecha 23 de febrero de 2015 por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas (folio 20); 4) Acta de nacimiento N° 145 emanada de la Unidad de Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al niño (folio 16); 5) Auto de adaptabilidad de, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 15 de abril de 2015.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 14 de diciembre del año 2015, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN, a favor del hijo de su concubina, ciudadana KARLA YOHANDEISER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en virtud de que el padre del niño había desatendido sus obligaciones, no cumplía con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza y el solicitante era quien había asumido todos los cuidados que el niño requería, inclusive hasta los asuntos que por su estado de salud requería, por lo que desde que el prenombrado niño contaba con pocos meses de edad, ha permanecido en el hogar del solicitante y su concubina, por lo que ambos han ejercido todas las atenciones del niño, le ha dado el trato de hijo y éste lo identifica como padre, además que el misma progenitor había dado voluntariamente su consentimiento para la adopción solicitada por el concubino de la madre del niño.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño, se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su padre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus cuidados y desarrollo físico y mental, siendo que la madre y su concubino, aquí solicitante, son quienes se han ocupado no sólo de sus atenciones y protección básicos, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, sobre todo del aspecto médico que requiere, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo del concubino de su madre, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el niño es tratado como hijo del solicitante y éste le reconoce como padre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño, su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su propia madre, y el concubino de ésta, quien se ha comportado como un padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a las personas que dieran su consentimiento para la adopción, quienes fueron asesorados sobre ese particular y lo prestaron libremente, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN, a quien declaró idóneo para asumir una paternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del niño desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 16 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, quien es hijo biológico de los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO SOSA YRIARTE y KARLA YOHANDEISER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 44 del presente expediente cursa Constancia de Concubinato entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ANTÓN y KARLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que el solicitante está unido en relación concubinaria con la madre del candidato a adopción y por lo tanto que se trata de una adopción individual del hijo del cónyuge. Y así se declara.-
Al folio 45 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN, donde se evidencia que el solicitante cuenta con treinta y ocho (38) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de abril del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado al ciudadano MIGUEL ANGEL ANTON, suficientemente identificado, se concluye que es IDONEO en consecuencia se acredita legalmente su aptitud para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño:, de ocho (08) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de abril de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de la solicitante desde que contaba con meses de edad, además que sus mismos progenitores dieron su pleno consentimiento para la adopción de su hijo, por lo que la madre ha continuado ejerciendo su rol, mientras que la persona que se ha comportado como verdadero padre ha sido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el niño, por su edad, estado de salud y poco vocabulario, identificó al solicitante, lo que induce el juez es una opinión acerca de su cercanía con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN, y sus mismos progenitores, ciudadanos KARLA YOHANDEISER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y HÉCTOR GUILLERMO SOSA YRIARTE también dieron su consentimiento, así como también la niña, hija del solicitante y hermana materna del candidato a adopción, por lo que se dio cumplimiento al consentimiento exigido en el literales b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la opinión requerida en los literales a) y c) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad ha sido criado y protegido por el solicitante; y ha sido junto con la progenitora quienes forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado niño asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura paterna.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANTÓN, es total y absolutamente favorable para el niño, actualmente de nueve (09) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, actualmente de nueve (09) años y once (11) meses de edad, por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.828.250, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Segundo Circuito del Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño de autos, anotada bajo el Nro. 145, folio 073, correspondiente al año Dos Mil Seis (2.006). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres, quien nació en el Hospital “Dr. José María Vargas”, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), a las doce horas y treinta y seis minutos de la mañana (12:36 a.m), y es hija de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANTON y KARLA YOHANDEISER MARTINEZ MARTINEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.828.250 y V.-19.272.674, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niño de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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