REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WH21-V-2009-000011

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS

NIÑO: De de ocho (08) años de edad

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado a este Circuito en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, por cuanto una ciudadana, de nombre ABERLAY JOSEFINA ROJAS CRUZ informó a dicho órgano administrativo que había encontrado solo en una vivienda a el niño, de ocho años , quien había sido dejado por su madre, la ciudadana ROSNALI SÁNCHEZ ORTEGA, en su vivienda, ubicada en Punta de Mulatos, calle Las Flores, frente a la torre de Venevisión, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que se realizó la investigación correspondiente y fue localizada la abuela del mismo, la ciudadana ROSY MARGARITA ORTEGA ROJAS, quien entre otros particulares informó que no es la primera vez que la madre del niño, es su hija, no es la primera vez que lo deja solo pues sale y se va a fiestas y desde que había ocurrido el suceso en cuestión no había regresado, por lo que el Consejo de Protección dictó medida de abrigo a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Patria Niña”, luego de lo cual se dio con el paradero del progenitor del niño, y se le hizo entrega al mismo, y desde entonces la madre del niño no había regresado sino en una oportunidad, pero no asumió su responsabilidad en el caso pues no había comparecido ni por ante la Entidad de Atención ni por ante el Tribunal que llevaba el caso del niño.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, en la tramitación del procedimiento, notificó a las partes interesadas, pero los miembros de la familia de origen advirtieron que no era posible asumir los cuidados del niño, por no contar con recursos, y luego de transcurridos los treinta (30) días de la medida de abrigo, dio aviso a este Circuito Judicial para continuar con la tramitación de la causa.
Luego de la medida de abrigo y bajo el conocimiento de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se realizaron los trámites para la notificación de la ciudadana ROSNALI SÁNCHEZ ORTEGA, lo cual se practicó, y quien solamente compareció en una sola oportunidad ante el Tribunal, pero sin mayor compromiso para asumir su responsabilidad de crianza y los atributos de la patria potestad, mientras que el niño estuvo protegido desde que tenía un año y diez meses en una Entidad de Atención, solamente bajo los cuidados institucionales, pero lejos de un hogar que le brindara el calor y la protección debidas, además de privado de derechos fundamentales como el de vivir y ser criado en el seno de una familia.
En fecha 27 de enero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la medida de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, quienes habían sido evaluados por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), el cual ejecuta el programa de inclusión familiar y determinaron la idoneidad de los prenombrados ciudadanos para optar a una colocación familiar.
En la Audiencia de Sustanciación comparecieron los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, así como funcionarios del IDENNA, representantes de la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, donde estuvo protegido el niño de autos, el abogado nombrado para la defensa de los intereses de e igualmente la Fiscal del Ministerio Público, quienes indicaron los medios probatorios que serían evacuados en la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección de este municipio para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del niño, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose primero en una entidad de atención, luego modificada en otra Casa Hogar y que finalmente se cambió a una colocación familiar en familia sustituta.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un niño quien amerita protección por los derechos que habían sido vulnerados desde que el órgano administrativo tuvo conocimiento en el año 2009, pues el mismo estuvo en una situación de riesgo cuando tenía apenas un año de nacido y fue dejado de manera irresponsable sin la protección de persona alguna, todo lo cual constituyó riesgos a su vida, su integridad personal, su salud, a conocer a su padre y madre y a ser cuidador por ellos, además de ser criado en una familia, entre otros. Se trata, entonces, de que el presente pronunciamiento se dirija a verificar si la situación que dio origen a este expediente fue superada o, por el contrario, dictar la medida de protección que asegure la mayoría de los derechos de,toda vez que en las entidades de atención donde ha permanecido el niño desde que contaba con la corta edad de un año, es cierto que se le ha garantizado su derecho a la integridad personal, a la salud, a la vida, a la educación, pero lamentablemente el niño no ha podido contar con una familia donde pueda desarrollar sus potencialidades, ni ha gozado el calor de un hogar, o de una persona quien haya fungido de manera personal y directa en los cariños, el afecto, las orientaciones y correcciones debidas, pues siempre había estado en Entidades de Atención sin la presencia de un familiar que lo apoye.
Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar el derecho del niño a vivir en una familia y que ésta asuma sus cuidados y representación de manera temporal, mientras se decide una medida de protección de carácter permanente, en virtud de la desvinculación afectiva y la recomendación del equipo multidisciplinario del IDENNA en cuanto a los avances que ha tenido, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, el niño, fue separado de su hogar en virtud del abandono voluntario que realizara su progenitora y por la medida dictada por el órgano administrativo ante la situación presentada con misma, y se ha mantenido alejado de su familia de origen desde el mes de octubre del año 2009, además de privado de cualquier otra forma de entorno familiar sustituto.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quienes protegen en la actualidad a, son dos personas que fueron declarados idóneos y se les acreditaron sus aptitudes para formar parte del Programa Plan Nacional de Inclusión Familiar “Familia Sustituta”, por lo que esta modalidad de familia, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que el niño se encuentre resguardado en un hogar, ello le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos que requiere.
Por otra parte, es necesario relacionar los anteriores conceptos con dos derechos fundamentales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contemplados en nuestra legislación especial, a saber:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Vemos entonces que, tiene derecho a vivir y ser cuidado por su progenitora, la ciudadana ROSNALÍ SÁNCHEZ ORTEGA, siempre que no sea contrario a su interés superior, y por ello excepcionalmente tiene derecho a vivir en el seno de una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, la figura materna ha estado alejada del desarrollo evolutivo que ha tenido pues no se hizo presente ni en la Entidad de Atención donde estuvo protegido, ni en el órgano jurisdiccional que conocía su caso, por lo que su interés superior, en los actuales momentos, en criterio del juzgador, es que reciba la protección debida en materia de salud, de alimentación, de integridad personal, de educación, de recreación y de un nivel de vida adecuado, pero su progenitora, como se determinó en los informes realizados, no le asegura los mismos, por el contrario, ha pasado demasiado tiempo esperando que informe su situación personal y se ha mantenido ausente, por lo que para atender a la garantía de todos los derechos del niño que nos ocupa, debe atenderse a un plan progresivo de atención, para que el mismo pueda encontrar satisfecho su interés superior.
Al niño debe asegurarse su derecho a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidado por ellos, salvo que sea contrario a su interés superior, y en el caso que nos ocupa, el juez evidenció con la explicación de los expertos en el área social y psicológica, que en la actualidad no hay figura materna ni paterna preocupada por el niño, sino por el contrario, la única vez que apareció la ciudadana ROSNALÍ SÁNCHEZ ORTEGA, la misma le ocasionó daños a nivel emocional y físico al niño de autos.
Por otra parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Esta norma evidencia que aún cuando al niño de autos se le dicte una medida de protección de la naturaleza que nos ocupa, la misma puede ser revisada o modificada, por lo que es necesario realizar seguimientos e informes para ir constatando los avances integrales del niño.
Por el contrario, mientras se ha desenvuelto en el hogar de la familia sustituta, que fue debidamente evaluada previa y posteriormente a la modificación de la medida de colocación familiar provisional, se le ha visto crecer sanamente, sin dificultades aparentes, con sus derechos fundamentales protegidos, aunque lejos del calor que la familia de origen pueda brindarle.
En efecto, los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario del IDENNA, resultan contundentes por su objetividad por tratarse del órgano que ejecuta el programa de inclusión familiar, y ciertamente evidencian que el interés superior del niño de autos se vería asegurado bajo los cuidados de los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, quienes forman parte del programa de inclusión familiar de familias sustitutas del estado Vargas, que fueron debidamente evaluados y son orientados constantemente acerca de su rol, por lo que en estos momentos no puede perturbarse al niño de autos, sino por el contrario, debe permitirse que continúe en el lugar donde permanece, lejos de un entorno institucional donde ha crecido y con la garantía de recibir atención individualizada, de calidad y con el calor de un hogar.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto desde que tenía un año y diez meses de nacido, y siendo que los prenombrados ciudadanos le han asegurado su protección, por lo que el niño se encuentra perfectamente adecuada a ese entorno y sobre todo han atendido su situación de salud, educación, alimentación e integridad personal, quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de esta familia sustituta, quien le ha brindado todo lo que el niño ha requerido.
Quedó demostrado que el niño se encuentra sin la atención de su progenitora, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado que los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO han asumido los cuidados del niño de autos e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social los mismos no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de la familia sustituta escogida para tal fin.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la familia sustituta que lo ha acogido desde el mes de enero de 2014. Es de destacar que el niño de autos, en ejercicio de su derecho a opinar y ser oído, manifestó total adaptación en el hogar de los prenombrados ciudadanos, los identifica como patrones de conducta y de afecto, y además se siente protegido y cuidado por ellos, lo cual es valorado igualmente por este juzgador.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, a favor del niño, nacido en fecha 12 de noviembre de 2007. En consecuencia, se dicta la medida de protección dispuesta en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºa 4.349.085 y 7.996.795, respectivamente. Como consecuencia de ello, se otorga la responsabilidad de crianza del prenombrado niño, a los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, confiriéndole a los mismos la representación del niño para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, por lo que los citados ciudadanos están facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias del niño de autos en su hogar. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado y al Programa de Familia Sustituta que dirige el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a fin de participarles sobre la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES