REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000048
ASUNTO : SP21-S-2016-000048

SENTENCIA No. 85-2016
Vista la solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 16-10-2015, y observando que la victima en la presente causa aun cuando fue debidamente notificada no se presento ante este Despacho a presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTIMARA NECESARIOS en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, en atención a lo estipulado en el tercer aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en aplicación a la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se le atribuye a la Victima la facultad de presentar acusación particular cuando el Ministerio Público dicte como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento, y por cuanto se agoto la notificación personal de la víctima, informando los alguaciles que la misma fue negativa por cuanto no la conocen en la dirección que aportó el Ministerio Público, en razón de lo cual se le hizo llamado telefónico al abonado No. 0426-5787204 sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta de la víctima ni de su abogado asistente, por lo que se considera debidamente notificada y sin embargo no presento formal acusación en el lapso de los cinco días hábiles otorgados para ello; en razón de lo cual esta Jueza de Instancia pasa a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la fiscalía 27° del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado SAMI HAMDAN, en su carácter de Fiscal Provisorio 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito, como conclusión a la investigación desarrollada, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida al ciudadano: WILTER SERRANO CASTRO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESTEFANIA GOMEZ ESTUPIÑAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Aduce el representante fiscal, que la referida investigación se inició en fecha 22-11-2014, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GOMEZ, señalando que tuvo una discusión con el ciudadano WILTER SERRANO por comentarios que se refieren a mi esposo me insulto y me pego por la cara…” 1.- LA DENUNCIA de fecha 22-11-2014, que formulara la ciudadana MARIA GOMEZ, señalando que tuvo una discusión con el ciudadano WILTER SERRANO por comentarios que se refieren a mi esposo me insulto y me pego por la cara…”.-
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-11-2014 suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que se apersonaron en el lugar de los hechos para realizar las primeras pesquisas.-
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1670-2014 de fecha 22-11-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC en el sitio del suceso.
4.- INFORME MEDICO FORENSE No. 1257 de fecha 22-11-2014 donde el medico forense DR. Jaimes Guillermo, deja constancia que la victima no presente ninguna lesión que calificar.
No desprendiéndose de esos elementos de convicción ningún elemento que permita dilucidar que el ciudadano WILTER SERRANO CASTRO fue el autor del hecho.
Por tales circunstancias, solicita a este Juzgado Especializado decrete el sobreseimiento en los términos del numeral 1 del articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la investigación que se desarrollo por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESTEFANIA GOMEZ ESTUPIÑAN dado que a su criterio, no se pudo demostrar en la investigación que esas lesiones que sufriera la víctima hayan sido causadas por el imputado, muy por el contrario se observa que en la entrevista de la adolescente, esta se atribuye tal agresión física.
Por lo que a su juicio el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al imputado WILTER SERRANO CASTRO, sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la autoria en el delito señalado.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento.
El Artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
“…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por el abogado SAMI HAMDAN, en su carácter de Fiscal Provisorio 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa esta Jueza de Instancia, que se apertura el presente procedimiento en virtud de la denuncia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ESTEFANI GOMEZ ESTUPIÑAN, señalando que tuvo una discusión con el ciudadano WILTER SERRANO por comentarios que se refieren a mi esposo me insulto y me pego por la cara…”
Recabando las siguientes actuaciones:
1.- LA DENUNCIA de fecha 22-11-2014, que formulara la ciudadana MARIA GOMEZ, señalando que tuvo una discusión con el ciudadano WILTER SERRANO por comentarios que se refieren a mi esposo me insulto y me pego por la cara…”.-
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-11-2014 suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que se apersonaron en el lugar de los hechos para realizar las primeras pesquisas.-
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1670-2014 de fecha 22-11-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC en el sitio del suceso.
4.- INFORME MEDICO FORENSE No. 1257 de fecha 22-11-2014 donde el medico forense DR. Jaimes Guillermo, deja constancia que la victima no presente ninguna lesión que calificar.
No desprendiéndose de esos elementos de convicción ningún elemento que permita dilucidar que el ciudadano WILTER SERRANO CASTRO fue el autor del hecho.
Lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: WILTER SERRANO CASTRO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GOMEZ por considerar que no constan en actas fundados ni suficientes elementos de convicción, y por ello no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE Y NOTIQUESE A LAS PARTES.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1




ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA