REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002369
ASUNTO : SP21-S-2015-002369
REF:95-2016

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOCSAN DELGADO, Fiscala Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Cobre estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1969, soltero, oficio albañil, con cédula de identidad Nº V.-10150036, hijo de EVA TERESA ZAMBRANO CONTRERAS (v) y de ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO (v), domiciliado en Zorca Buenos Aires calle principal a media cuadra del anexo de la Terrazas de Alianza Calle 3 No. 75 Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-7905350
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z.C,


DEFENSOR: Abogado MAURO VILORIA, Defensor Privado.

SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2015-2369 seguida al acusado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z.C, se procede a dictar la presente sentencia.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 19/06/2015 se recibieron actuaciones enviadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde la adolescente M.Y.Z.C., de 17 años de edad, expuso que el ciudadano JOSE HUMBERTO ZAMBRANO abuso toco a sus hermanas de 09 y 10 años y a ella en sus partes intimas
En virtud de lo antes expuesto se apertura la respectiva investigación donde se realizaron las siguientes diligencias:

1. En fecha 01/07/2015 fue entrevistada la adolescente M.Y.Z.C., de 17 años de edad, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e indico lo siguiente: “… mi padre trato de aprovecharse de mi, yo no dije nada para que mis hermanitas no se afectaran… pero yo me entere la semana pasada que mis hermanitas S.M.C.P., de 10 años de edad, A.I.C.P., de 09 años de edad estaban pasando por la misma situación, ya que mi padre se aprovecho de ellas, me dijeron que èl les mete el dedo por atrás y les coloca el pipi por delante, ella lloran y no dicen nada por temor a mi padre…
2. Escrito realizado por la niña A.I.C.P., de 10 años de edad, en el Consejo de Protección quien deja constancia de lo siguiente: Mi papa se fue el lunes y busco a mi madrastra y la llevo para la casa de ella… mi papa se metió para mi cuarto y se bajo los pantalones y me lo bajo a mi y me metió el pene un poquito… es todo.
3. Copia simple de constancia de nacimiento de la niña A.I.C.P., de fecha 25-10-05 del Hospital General de Tariba.
4. Escrito realizado por la niña S.M.Z.C., de 09 años de edad, en el Consejo de Protección quien deja constancia de lo siguiente: “… mi papa me llamo a la sala, y me empezó a tocar el cuerpo, le dije que quedara quieta y me comenzó a tocar los senos, el otro día se fue a tomar en la noche y se metió a mi cuarto y me bajo los pantalones y se lo bajo èl también me metió el pene, se paro mi hermana y se salio del cuarto.
5. Copia simple de constancia de nacimiento de la niña S.M.Z.C., de fecha 08-12-04 del Hospital General de Tariba.
6. Entrevista de fecha 15-07-15 tomada en la Policía del Estado Táchira, a la niña S.M.C.P., y manifestó que el papa cuando llega borracho la toca en sus partes intimas y ha intentado abusar de ellas.

7. Entrevista de fecha 15-07-15 tomada en la Policía del Estado Táchira, a la adolescente M.Y.Z.C., de 17 años de edad, y manifestó que el papa ha intentado abusar sexualmente de ella y sus hermanas le comentaron que a ellas también las tocaban.
8. Informe medico 9700-078-952 de fecha 15-07-15 practicado a la niña S.M.C.P., de 10 años de edad, realizado por el Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, y deja constancia de lo siguiente: “Infección en genitales compatibles con E.T.S, refiere actos lascivos, no hay desfloración y no hay penetración anal.
9. Informe medico 9700-078-951 de fecha 15-07-15 practicado a la niña A.I.C.P., de 09 años de edad, realizado por el Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, y deja constancia de lo siguiente: “Infección en genitales compatibles con E.T.S, refiere actos lascivos, no hay desfloración y no hay penetración anal.
10. Inspección técnica con reseña fotográfica 1006-15 de fecha 20-07-15 realizada por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, practicada en ZORCA, PROVIDENCIA, PIE DE CUESTA, BUENOS AIRES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA, quienes dejan constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
11. Prueba Anticipada de fecha 22-10-15 realizada en el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, a las niñas S.M.C.P., de 10 años de edad, A.I.C.P., de 09 años de edad, quienes manifestaron que habían sido tocadas en reiteradas oportunidades por el papa de nombre JOSE ZAMBRANO, que el mismo había intentado abusar de ellas pero las mismas no se dejaron porque cerraban las piernas.



En razón de los hechos expuestos anteriormente la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de A. I. Z. C; S. Z. C. y M. Y. Z. C. (se omite por razones de ley).
En el desarrollo de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOCSAN DELGADO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia así como solicito se admitieran tanto la acusación como los medios de pruebas promovidos por la fiscalía, se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se ordenara la apertura a juicio el imputado declaro impuesto del precepto constitucional que el no hizo nada de eso, la defensa privada del imputado ABG. MAURO VILORIA señaló: “ciudadana Jueza, solicito el control de la acusación por cuanto no se cumplieron con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oída las declaraciones de la fiscalía y no asoma los elementos exculpatorios de que el ciudadano aquí presente, que dice que el señor es borracho, cuando de actas se determino de vecinos, amigos de que el señor es una persona de una conducta intachable, que es una persona trabajadora y que oímos aquí nos causo curiosidad, es un padre de familia y que el no haría eso y que el ciudadano fiscal no dirigió ningún acto que fuera en perjuicio de las niñas me sorprende que el fiscal dice que ellas se resistieron, que cerraron las piernas y que si el hubiese querido lo hubiese hecho sin problema y no así como lo esta diciendo el ciudadano fiscal y los actos lascivos que padeció la victima adolescente, se demostró en la investigación el oído que esta dirigido de María hacia su padre y que quedo demostrado que fue así a hablar de una certeza y los elementos nos dan a entender que el no cometió ese hecho y es de recordar la sentencia que dice el Juez de control debe ser garante de la constitucionalidad y examinar y poder depurar y filtrar no puede ser que la Fiscalía de una manera haga un proceso que tenga a mi defendido, que no puede soportar y no puede fundamentar y es de acotar que estamos en lo que existe allí una duplicidad, que la fiscalía usa para como por ejemplo de las penas que son muy elevadas el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contraposición de normas como la Ley de violencia de genero, y es así que de la acusación presentada es un objeto y se puede ver las pruebas anticipadas de los hijos que dicen que su padre es inocente, especial referencia quisiera hacer yo al informe social, el informe no nos conduce a nada porque para nuestra concepción no es fiable, que el señor tiene problemas de violencia de genero que consume bebidas alcohólicas, y que la mama de ellas era la que hacia todo eso, pero el señor no, no me da nada en cuanto a las niñas y que no fue refrendado el informe médico por el doctor Estupiñán, no se detuvieron a examinar la situación creo que este equipo le demuestra al Juez si este señor tenia problemas, solicito se deseche y desestime la acusación fiscal por no haber cumplido y el articulo 2 de la Ley, deben aplicar los jueces y que debe ser material y no debe ser solo eso sino que nos obliga y hubo otra serie de elementos no hubo una investigación por estos delitos y que esta defensa pido un sobreseimiento del articulo 300 el supuesto objetivo que no haya cumplido y las declaraciones de las niñas son vagas y que no lleva a decir que plantearon palabras con un niño no llega a manejar cual es la intención que esas niñas y ese hecho no ocurrió el ordinal 4 y no hay elemento de convicción y deja lo que se haga un examen de manera que haya una calificación de delitos ya en libertad, todas las circunstancias variaron, los exámenes se puede con otra calificación jurídica. Es todo”.
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a realizar el control formal y material de la acusación y en consecuencia admitió parcialmente la acusación presentada en razón de que realizó un cambio a la calificación jurídica provisional de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de A. I. Z. C; S. Z. C. (se omite por razones de ley) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de y M. Y. Z. C. (se omite por razones de ley) por considerar que los hechos señalados en el libelo acusatorio se adecuan a este tipo penal y no a lo que señala la Fiscalía del Ministerio Público, y admitió totalmente los medios de pruebas promovidos tanto por la fiscalía como por la defensa técnica, seguidamente impuso nuevamente al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, a lo cual el acusado manifestó libre de coacción alguna u deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de la admisión de hechos realizada de manera volutiva por parte del acusado, es imperativo para quien aquí decide y para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, que se den las condiciones para que proceda la misma, asi:

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z, delito por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y por cuanto estamos en presencia de dos delitos, el cual tiene una pena igual de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le suma al resultado anterior, DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que tenemos un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Sobre el monto así determinado, el acusado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se vulnero la dignidad de unas niñas y una adolescente para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, es de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z. C, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada quince (15) días hasta tanto el expediente se remita al tribunal de Ejecución correspondiente, prohibición de salida del país y someterse al proceso, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del acusado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad)
“…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


Así mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada quince (15) días hasta tanto el expediente se remita al tribunal de Ejecución correspondiente.- 2.- Prohibición de salida del país, líbrese oficio 3.- Someterse al proceso


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y se admiten totalmente LAS PRUEBAS promovidas en contra del en contra del acusado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Cobre estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1969, soltero, oficio albañil, con cédula de identidad Nº V.-10150036, hijo de EVA TERESA ZAMBRANO CONTRERAS (v) y de ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO (v), domiciliado en Zorca Buenos Aires calle principal a media cuadra del anexo de la Terrazas de Alianza Calle 3 No. 75 Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-7905350 y se realiza un cambio de calificación jurídica provisional en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cambia al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de A. I. Z. C; S. Z. C. (se omite por razones de ley) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260, con la agravante del articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de y M. Y. Z. C. (se omite por razones de ley) cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Cobre estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1969, soltero, oficio albañil, con cédula de identidad Nº V.-10150036, hijo de EVA TERESA ZAMBRANO CONTRERAS (v) y de ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO (v), domiciliado en Zorca Buenos Aires calle principal a media cuadra del anexo de la Terrazas de Alianza Calle 3 No. 75 Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-7905350 por los DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de los delitos de : ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z, aparejadas a las accesorias de ley.
TERCERO: EXONERAR a JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de A.I.Z.C y S.Z.C y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 271 ejusdem en perjuicio de M.Y.Z, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada quince (15) días hasta tanto el expediente se remita al tribunal de Ejecución correspondiente.- 2.- Prohibición de salida del país, líbrese oficio 3.- Someterse al proceso
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA