REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000049
ASUNTO : SP21-S-2016-000049
REF:99-2016

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
ALGUACIL: MOISES MORA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA
IMPUTADO: ALEX DANIEL MENDOZA PULIDO, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 12235182 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1974, estado civil: soltero, de oficio: obrero residenciado: Unidad Vecinal vereda 2 casa No. 10 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763467691.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WENDY TORRES PULIDO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA

En fecha 10-01-2016 se hizo presente en la sede del CICPC, la ciudadana WENDY TORRES (…) quien acude voluntariamente en guardia de recepción de denuncias, para exponer: “denuncio a mi hermano porque hoy en horas de la tarde el tenia a un amigo en la casa y lo metió para la cocina y empezó a darle una comida que yo le había guardado a una tia yo no le dije nada y guarde el poquito que quedo, el se molesto y me lanzo puños nos dimos golpes los dos y me amenazo de muerte…” Es todo” En razón de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano se practico inspección técnica en el sitio del suceso a la valoración médica realizada, se deja constancia de que hay lesiones que calificar. Es por ello que la representación fiscal realiza la presentación del referido ciudadano ENDER ALEX DANIEL MENDOZA PULIDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WENDY TORRES.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano ENDER ALEX DANIEL MENDOZA PULIDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WENDY TORRES, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, , 6 y 13 de la Ley Orgánica especial, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada mes y arresto por 24 horas de conformidad con el numeral 1 del artículo 95 ejusdem, es todo.- En este estado la Jueza impone al imputado ALEX DANIEL MENDOZA PULIDO del Precepto Constitucional le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió. NO DESEO DECLARAR Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “se opone al arresto de 24 horas, que no están llenos los extremos de ley para la flagrancia que no tiene para donde ir, solicita psiquiátrico a su defendido y a la victima por parte del equipo y solicita copias del acta…” es todo.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima lo señaló como su agresor configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano ALEX DANIEL MENDOZA PULIDO evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 242 como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,

A criterio de quien decide, la libertad el imputado no se traduce en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público no hizo una debida fundamentación sobre la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 237 el imputado demuestra su arraigo en el país, del informe médico forense se observa que la víctima presenta signos de violencia a su vez no consta en autos que el ciudadano ALEX DANIEL MENDOZA PULIDO presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar a favor del imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5,6 y 13 del artículo 90 de La Ley Orgánica Especial, consistentes la salida del hogar comun, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 95 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal Se impone la obligación de 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el alguacilazgo del circuito penal.- 3.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia.- 4.- Someterse al proceso, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEX DANIEL MENDOZA PULIDO de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WENDY TORRES.-
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se procede a dictar las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida del hogar común, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
CUARTO: Se decreta igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el alguacilazgo del circuito penal.- 3.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese oficio indicando que las charlas fueron acordadas en la audiencia de flagrancia.- 4.- Someterse al proceso, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. Transcurrido el lapso de ley se remitara la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial. Se dicta el íntegro de la decisión dentro del lapso de ley, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA