REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 27 de enero de 2016
204º y 156º


EXPEDIENTE N° 34783


MOTIVO: CURADOR AD-HOC


SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA VILAFAÑE PEREZ.


BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNETES)
De dieciséis (16) años de edad.

Recibida por distribución de fecha 8 de diciembre de 2015, la presente solicitud de CURADOR AD-HOC Presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLAFAÑE PEREZ colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 72.040.751, en beneficio de su adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNETES), venezolano, 16 años de edad, asistido por el abogado: NORIS VIVAS DE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.979;. Anexó: copia de la cédula de la solicitante, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias de cedula de identidad.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Consecuencia esta juzgadora ordena PRIMERO: Oir a la madre: ciudadana LUZ DARI TETE ALGARIN y al curador Ad Hoc, ciudadana BEATRIZ ELENA JAIM ES SANCHEZ. SEGUNDO: Se prescinde de la audiencia, por cuanto la fecha que esta pautado el viaje lo hace necesario

A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.

En Consecuencia esta Juzgadora previamente para decidir observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:


“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos d la Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescente” (Subrayado propio).


Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:

“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niños Niñas y Adolescente. El interés superior del niño, niñas y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y niñas y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar la desarrollo integral de los niños y niñas y adolescente, así como la disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

En casos bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por el apoderado del solicitante, y revisadas las actas procesales que acompañan el escrito libelar, y sus alegatos, que la persona sugerida como curador fue conteste al afirmar que esta de acuerdo en el discernimiento sobre ella recaído, a los fines de representar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNETES) venezolano, 15 años de edad,. Razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juez Titular Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformada de lo expuesto en el articulo110 del código civil venezolano DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR, formulado por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLAFAÑE PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C- 72.040.751, en beneficio de adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNETES) venezolano, 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.156.093 en tal sentido se DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC de prenombrado adolescente, a la ciudadana BEATRIZ ELENA JAIMES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-10.163.174,. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-



ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. BETTY PINZON
Secretaria

Sentencia N° Exp. N° 34783 CL/SARA-