REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.450.609, narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 30 de diciembre de 2013 por ante La Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que el ciudadano Imputado la agredió físicamente dándole una patada a nivel de la espalda, motivado a que descubrió que le estaba siendo infiel, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba, en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-469, PRACTICADO POR EL DR. ROBERTO GONZALEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser citado, REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA GLADYS DOLORES INTRIAGO, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia física le ocasiono el imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO. 2.- Deposición del órgano de prueba, en base al RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 30/12/2012, signada bajo el Nº 2536, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEAN VIVAS Y AGENTE LEONARDO DELGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PNALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser localizado, realizada en el sitio del suceso: EDIFICIOS BRISAS DEL AEROPUERTO, PRIMER EDIFICIO A MANO DERECHA, PLANTA BAJA, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente que determina la existencia del hecho punible, por cuanto centraliza el sitio del suceso lo aportado a las actas con su dicho, es decir, las condiciones físicas y de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. 3. Deposición del órgano de prueba, en base al RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA EMANADA DEL INSTITUTIO ESTADAL DE LA MUJER, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA LIC. YOBELKYS RODRIGUEZ, de fecha 22 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones de afectación psicológica de la victima GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, por los hechos vividos y con ello el Ministerio Publico pretende probar la acción del maltrato psicológico al que fuere sometida. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaraciones Testimoniales de la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.883.069 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos 2.- Declaración Testimonial del ciudadano testigo 001, Emma Del Valle Ramos Ceballos, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.959.600 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana testigo 002, Edith Coromoto Castro Idler, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.959.600 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana testigo 002, Vega Intriago Jessica Dalila, titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.681.439 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-469, PRACTICADO POR EL DR. ROBERTO GONZALEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, mediante el cual dejan constancia de las condiciones de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 2.- Exhibición y lectura a la INSPECCION TECNICA DE FECHA 30/12/2012, signada bajo el Nº 2536, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEAN VIVAS Y AGENTE LEONARDO DELGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PNALES Y CRIMINALISTICAS, realizada en el sitio del suceso: EDIFICIOS BRISAS DEL AEROPUERTO, PRIMER EDIFICIO A MANO DERECHA, PLANTA BAJA, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto constituye la base sobre la cual depondrá el experto. 3.- Exhibición y lectura de la EVALUACION PSICOLOGICA EMANADA DEL INSTITUTIO ESTADAL DE LA MUJER, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA LIC. YOBELKYS RODRIGUEZ, de fecha 22 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica sufrida por la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia psicológica del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º así como la medida cautelar prevista en el articulo 242 Nº 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente la Ciudadana Victima GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, quien expone: “Antes de eso teníamos problemas pero a raíz de esto termino todo, yo lo sigo porque teníamos problemas y días anteriores el estaba tomando, drogándose y fumando y me decía con que mujer estaba me mostraba el teléfono y me decía que hacia que no hacia, me mostró una tarjeta donde le hacia depósitos y eso lo hizo tomado, entonces yo salgo a trabajar, yo trabajaba en una barbería mi hija llego, salimos a la Atlántida y ella me pregunta ¿ese no es Jesús? yo lo veo y lo empiezo a llamar, ¿por que? porque tenemos una mascota y había estado enferma, lo llamo a ver si contesta, no lo hizo y entro a la panadería, yo voy a la panadería y veo que esta comprando unos dulces, pan y refresco. Me vuelvo a salir me pongo al frente, el para un taxi y le hace quitar el casco, corro a Jardines Plaza agarro un taxi y le digo al taxista que lo siga, el me dice pero ese no es taxi yo le digo, si es síguelo, se metió en las residencias del aeropuerto, yo iba atrás, el taxista recorto un poco para que no nos vieran, cuando llega allá toca la puerta, yo dejo que se baje cuando el esta entrando la puerta no se había cerrado del todo, era el apartamento de la señora Edith, yo la empuje y le dije: venia a verificar que pasa, porque tu me muestras la cosas cuando estas ebrio y drogado pero bueno y sano lo niegas todo, y después dices que yo estoy loca, entonces me tiro la puerta, la señora Edith abrió la puerta y pregunto ¿quien es ella? yo le dije pregúntale a el, y el me dice lárgate a la casa que allá hablamos, yo le dije tu nunca quieres hablar, porque el siempre me decía habla con mis abogados, eso es cuando esta ebrio, cuando esta bueno y sano no, entonces ella me dijo pase para hablar, ella salio en paño un paño beich , yo nunca entre al apartamento, entonces el señor Jesús cerro la puerta de nuevo yo logre que quedara abierta y el la empujo, ella le dijo déjala que pase y el dijo que nada había que hablar, me dijo: que te largues, que ella esta embarazada yo le dije no es mi problema, me dijo que se iba a vivir con el para allá, yo le dije que te pasa será la droga que te metes ese apartamento de los dos, en eso fue cuando me dio la patada con las botas que tiene puesta en este momento, estaba un señor al frente me quedo mirando, luego me tiro la puerta, me dijo lárgate, nunca pase y me lanzo otra patada y me iba a dar un golpe en la cara y Edith lo agarro, me fui al trabajo estaba mi hija y mis compañeros de trabajo, me pregunto que me había hecho, le mostré el golpe y mi hija me dijo que fuera a poner la denuncia y me fui con ella al CICPC a poner la denuncia, yo le di la dirección de donde había ido a los funcionarios y le dije la patada me la lanzo aquí, después a los días el llego a la casa insultándome, fueron dos policías el señor Perdomo y el otro no recuerdo, Es todo”.
Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No Voy A Realizar Preguntas. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensora Privada Abg. Wilda Cordero para que realice preguntas a la víctima quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. Carlos Silva para que realice preguntas a la víctima quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.”
El ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. Elia Vicente Oropeza para que realice preguntas a la víctima quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.”
Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso:. “¿Para ese momento usted convivía con el señor? R: Si, en todos los sentidos. ¿Ese hecho había ocurrido anteriormente en cuanto a agresiones físicas? R: Si, tiene mas denuncias, una del 2006 que me saco de la madrugada de la casa, el drogándose y me tuve que ir, una vez en casa de su mama y en la casa bajo los efectos de la droga y bueno y sano también. ¿El día de los hechos había otras personas en el lugar? R: Si, un señor y dos niñitos jugando. Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Privada, tomando la palabra la ciudadana Abg WILDA CORDERO el cual expuso: “Oída la declaración de la fiscal, de la ciudadana victima y mi representado, revisadas las actuaciones que contienen la presente causa esta defensa alega un PUNTO PREVIO: esta defensa alega la prescripción de la causa en virtud de que se iniciaron todas las actuaciones el día 30 de diciembre de 2012 y la fiscalía actúo hasta el 22 de marzo de 2013, teniendo mas de un año en el cual el expediente estuvo sin actividad, la fiscalía reinicio posteriormente la actividad en el presente expediente el 08 de septiembre de 2015, yéndonos al punto previo lo que señala la ley y revisado el expediente, se califica como un delito leve cuya pena es de 6 a 18 meses y se califica la violencia psicológica como un delito cuya sanción es de 6 a 18m, el articulo 108 del código penal, los delitos q tengan penas menor a 1 año están prescritas, es por lo que solicitamos como punto previo en el presente tribunal revise las actuaciones y decida sobre lo alegado por esta parte. Ello se evidencia en folios 31 y folio 32 del expediente. Ahora bien con respecto a lo que nos ocupa de la existencia del hecho o no del que se acuso a nuestro representado la representación del Ministerio Publico trae a colación una serie de elementos de convicción, entrevista, denuncia de la victima, el informe medico, la declaración de la hija de la señora y los testimonios, los cuales nunca manifestaron que el haya dado la presunta patada, es de aclarar algo importante que hay un hecho en el cual la denuncia como tal no concuerda con lo se esta estableciendo en el informe medico, cuando la victima hace la denuncia ella establece que presuntamente le dio una patada en la espalda, lo que no concuerda con lo relatado en el informe medico, ni con el dicho de la hija de la victima que señala que la parte enrojecida esta en las costillas, cuando se adecua un hecho a la norma debe concordar no basta el parecido, con respecto al testimonio ninguno fueron presentes y contestes en decir que el le dio la patada a la señora, la experticia medico legal realizada a la señora Gladys es una experticia que fue elaborada por medicatura forense después de 4 días tal y como consta en las resultas que están en el informe medico, con respecto a la experticia psicológica, llama poderosamente la atención a la defensa que en una de la narrativa del fiscal del Ministerio Publico que señala el psicólogo que la atendió señala la experticia en los resultados de evaluación lo señala historia de trauma infantil relacionados con violencia domestica lo q hace mas vulnerable a la ciudadana. Tenemos aquí una situación preexistente que no se le puede imputar a nuestro defendido que sea el generador de este historial traumático que tuvo la señora, ya los traumas infantiles son de difícil superación si las personas no acudimos a los especialistas, evidenciando posteriormente su total evolución en cualquier situación que tenga en su vida es por lo que consideramos lo que aquí deponemos que no hay violencia psicológica en virtud de que ella ya tenia un trauma anterior y cualquier situación podía dispara su estado de ansiedad angustia o miedo, es por lo que esta defensa solicita que la presente causa sea declarada sin lugar y no se le de el pase a juicio, sea decretado el Sobreseimiento de la causa, es todo.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra al Ciudadano Abg CARLOS SILVA PRINCE el cual expuso: “Oída la defensa hecha por mi colega quiero insistir en la no concordancia de modo tiempo y lugar que se explanan en la denuncia presentada y es el asunto que nos trae, la declaración de los testigos presenciales dan fe de que el señor no agredió a la ciudadana, tampoco hay concordancia entre la lesión que se dice tener y lo que dice el informe medico forense, pues de la espalda a la costilla. Segundo practicada días después ¿quien se la pudo haber hecho? pone en tela de juicio lo expuesto en los autos, apoyo la declaración de nuestro defendido en cuanto a que se busca satisfacer un interés patrimonial usando el sistema judicial para ello, si solo medio conviven y no llevan vida marital porque no hay manera de probarlo mal podría ser usado para por la vía de la violencia contra la mujer presionar a nuestro defendido a partir de un inmueble amen que este hipotecado cosa que no se puede hacer en este momento, es todo.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra al Ciudadano Abg. ELIAS VICENTE OROPEZA, el cual expuso: “No voy hacer Exposición ya la realizaron mis Colegas, Abogados, es todo”.
EL IMPUTADO
El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.450.609, expreso lo siguiente: “No me queda sino ser lo mas explicito en todo este asunto que nos ocupa, y dejar claro contundentemente de que siendo yo respetuoso de las leyes, el marco jurídico, de la ley contra la violencia de genero, que si creo sea un instrumento legal necesario para proteger a los débiles jurídicos, niego de manera contundente todos los hechos que se me acusan, tan narrados por la contraparte y que contiene el expediente en curso, las declaraciones del hecho del 30-12-2012 las personas allí involucradas y otras personas incluyendo funcionarios policiales los cuales por razones obvias no quisieron dejar testimonio, demuestran que en ningún momento ha existido violencia física ni psicológica en contra de la señora, no es la educación que me brindo mi madre en mi hogar, nunca lo he hecho porque tengo madre, hijas y hermanas, lejos de eso al yo enterarme de la actitud de solicitar denuncia, que creo es la primera solicito investiguen mis representantes, ella habla de una denuncia de 2006 que no existe nunca fui enterado, igual que esta no me lleva sino a entender que es un conflicto con intereses económicos por un bien común, que se haya asumido o decidido por parte de la contraparte a llevarlo a estas instancias, no deja de demostrar que es el simple interés económico que esta conllevando no solo a una supuesta violencia que en realidad no existe porque en el inmueble hasta esta mañana siempre se ha tratado de mantener la paz el respeto y la independencia de la decisión de las partes, esto ya es una relación de pareja que extraoficialmente estaba terminada hace alrededor de 5, 6 años y que no se como se discute infidelidad si ambos estábamos haciendo nuestra vida independiente y privada y conviviendo simplemente en lo que fue el hogar, el apartamento. Me asombro es que demos continuidad lejos de abrir un compás de entendimiento de sosiego de un dialogo abierto sincero leal en el cual la otra parte diga cual es su verdadero interés y reconozca que solo es económico sobre un bien, me asombra que sigamos en el curso del aprovechamiento del marco jurídico para el logro de un objetivo muy particular, que si fuese los hechos como están narrados y durante todo este tiempo dudo de que nosotros nos encontráramos aquí hoy, yo responsablemente afirmo que todo este tiempo desde el origen de los hechos quizás mas atrás desde que la misma relación esta extraoficialmente rota en el hogar y no de hecho y derecho quizá una controversia una discusión que es normal de una relación de pareja y estoy dispuesto a defender junto a mis abogados y a demostrar que tal cual los hechos que se me imputan no son la realidad de lo que verdaderamente deberíamos estar hablando aquí que es llegar a acuerdos sobre un bien económico, no estoy dispuesto y pido disculpas si con esto de alguna manera me eleve mi moral que ya esta mancillada, voy o vamos con mi representantes legales a demostrar que no es verdad y procederemos a defender, porque lejos de mi interés personal político o económico yo no puedo llevarme o llevar al basurero la moral, las buenas costumbres, la buena educación, una trayectoria laboral de un ciudadano que nunca ha estado envuelto en situaciones como estas, respetuoso de las leyes e incluso trabaje sobre estos aspectos cuando se estaban realizando estas leyes porque si creo que algunos débiles jurídicos deberían protegerse, creo en la ley pero no acepto que a través de ella se trate de manipular una situación se ponga en entredicho y duda la moral de una persona. Es todo”
Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No Voy A Realizar Preguntas, Es Todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensora Privada Abg. Wilda Cordero para que realice preguntas al Imputado quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. Carlos Silva para que realice preguntas al Imputado quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.”
El ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. Elia Vicente Oropeza para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Antes de que ocurrieran los hechos que tiempo tenían separados? R: Formalmente ninguno, porque yo iba un día, dejaba 3 sin ir me quedaba en que mis hermanos o mi trabajo, cuando hablo de una relación terminada era porque en la intimidad ya se había terminado, incluso se habla de infidelidad la cual de haber existido no hubiese motivo porque hay pruebas y testigos de que cada uno estaba haciendo su vida de manera privada y particular y todo eso se respetaba. ¿Es decir ante de los hechos no tenían vida intima? R: No desde aproximadamente 5 o 6 años. Es todo.”
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 30 de diciembre de 2013la ciudadana Victima GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, acudió ante La Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que el ciudadano Imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ, la agredió físicamente dándole una patada a nivel de la espalda, motivado a que descubrió que le estaba siendo infiel, hecho ocurrido en el Edificio Brisas del Aeropuerto, primer edificio, planta baja, ubicado en las adyacencia del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parroquia Catia la Mar, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LOS EXPERTOS:
EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba, en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-469, PRACTICADO POR EL DR. ROBERTO GONZALEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser citado, REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA GLADYS DOLORES INTRIAGO, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia física le ocasiono el imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO.
2.- Deposición del órgano de prueba, en base al RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 30/12/2012, signada bajo el Nº 2536, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEAN VIVAS Y AGENTE LEONARDO DELGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PNALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser localizado, realizada en el sitio del suceso: EDIFICIOS BRISAS DEL AEROPUERTO, PRIMER EDIFICIO A MANO DERECHA, PLANTA BAJA, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente que determina la existencia del hecho punible, por cuanto centraliza el sitio del suceso lo aportado a las actas con su dicho, es decir, las condiciones físicas y de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Deposición del órgano de prueba, en base al RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA EMANADA DEL INSTITUTIO ESTADAL DE LA MUJER, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA LIC. YOBELKYS RODRIGUEZ, de fecha 22 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones de afectación psicológica de la victima GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, por los hechos vividos y con ello el Ministerio Publico pretende probar la acción del maltrato psicológico al que fuere sometida.
DE LOS TESTIMONIOS:
1.- Declaraciones Testimoniales de la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.883.069 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos
2.- Declaración Testimonial del ciudadano testigo 001, Emma Del Valle Ramos Ceballos, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.959.600 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana testigo 002, Edith Coromoto Castro Idler, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.959.600 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana testigo 002, Vega Intriago Jessica Dalila, titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.681.439 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.- Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-469, PRACTICADO POR EL DR. ROBERTO GONZALEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, mediante el cual dejan constancia de las condiciones de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.
2.- Exhibición y lectura a la INSPECCION TECNICA DE FECHA 30/12/2012, signada bajo el Nº 2536, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEAN VIVAS Y AGENTE LEONARDO DELGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PNALES Y CRIMINALISTICAS, realizada en el sitio del suceso: EDIFICIOS BRISAS DEL AEROPUERTO, PRIMER EDIFICIO A MANO DERECHA, PLANTA BAJA, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto constituye la base sobre la cual depondrá el experto.
3.- Exhibición y lectura de la EVALUACION PSICOLOGICA EMANADA DEL INSTITUTIO ESTADAL DE LA MUJER, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA LIC. YOBELKYS RODRIGUEZ, de fecha 22 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica sufrida por la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia psicológica del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En virtud que la Defensa Privada no presento Escrito de Excepciones, este Tribunal acuerda la Comunidad de la Prueba para el presente Juicio oral y Publico
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le Imponga al Acusado JESUS ALBERTO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado JESUS ALBERTO HERNANDEZ, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.450.609, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima GLADYS DOLORES ITRIAGO CEDEÑO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.