Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, nº 9.042, vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el artículo 108 numeral 7 y artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 30-09-2010, compareció por ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Vargas, la adolescente S.A.U.Z, titular de la cédula de identidad Nº NO APORTA, con el objeto de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-NO PORTA, por cuanto el mismo la agredió psicológicamente.
En fecha 07 de Agosto de 2014 el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), y el artículo 170, literal G de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecerte , al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana S.A.U.Z.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgadora que los delitos por el cual se adelanto el presente proceso penal fueron el de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 04-09-2013, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido mas de TRES (03) años, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-NO PORTA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, Y ASI SE DECIDE.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
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