REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida los ciudadanos ALFREDO SANCHEZ BASALO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.487.360 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 26-01-1964, Edad: 50 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ANGELINA BASALO (V), PADRE: JESÚS SANCHEZ (F), PROFESION: PRESTADOR DE SERVICIO, RESIDENCIADO: OP-28, TOWN HOUSE 7-B, AL LADO DE LA PARADA DE BUS VARGAS, TANAGUARENA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426.834.99.72. Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (02) de Enero de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal 8º ABG. NIRVIA LLOVERA “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano ALFREDO SANCHEZ BASALO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.487.360, quien resultó aprehendido el día 01 de Enero de 2016, por cuanto en esa misma fecha, la Ciudadana SOJO PEÑA NEILET ZULEIKA manifestó por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que el antes mencionado ciudadano la había agredido diciéndole perra, maldita, sucia, endrogadita, alcohólica, grindatole que se fuera de la casa y empezó a agredirla físicamente dándole golpes por todo el cuerpo y pegándole con una piedra en la cara, e informando que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de playa Escondida lugar donde trabaja, razones estas por la que los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el lugar de trabajo del ciudadano ALFREDO SANCHEZ BASALO, logrando los funcionarios actuantes avistar un ciudadano con características similares a las indicadas por la Victima procediendo los funcionarios actuantes a practicar la Aprehensión del mismo no sin antes haberle impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO SANCHEZ BASALO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.487.360, subsume, en el delito de LESIONES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOJO PEÑA NEILET ZULEIKA. Razones estas por la que esta representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1 y 6 y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: ““RATIFICO LA DENUNCIA QUE HICE ANTE EL ORGANISMO POLICIAL EN TODAS SUS PARTES. ES TODO”.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO SANCHEZ BASALO. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Tengo la guardia y custodia de mis hijos desde hace dos años en ese tiempo ella no vive con nosotros, se presento el 31 a las 8 de la noche reclamando el derecho de porque no la habíamos llamado para atender a los niños y preparar la cena navideña y yo le dije que como ella nunca estaba para que iba a estar ahorita porque no esta ni para ir al medico ni para las reuniones del colegio, se puso histerica empezó a sacar las cervezas de la nevera y empezó a partilas por toda la casa, no obstante eso los niños asustados entran y salen de la casa, yo tengo un niño especial Alfredo Alejandro Sánchez que no es hijo de ella pero ella lo tiene desde que tenia tres meses, el niño en vista de que la vio lanzando botellazos el agarro una piedra de la parte de afuera donde ya estaban los vecinos y miembros del consejo comunal, y fue que le tiro un peñonazo, ella no le paro y empezó a tirar todo en la mesa, la hermana de ella estaba en la casa de nombre Yusnely Sojo que vino de Maracay, me metió en un cuarto y me dijo déjala, los vecinos dijeron que llamaron a la policía y la guardia pero no se presentaron, ella desistió de la idea salio se fue por la parte de atrás de la casa y se desapareció hasta ayer que estando yo trabajando me fue a buscar la guardia y como yo no tengo nada que esconder los acompañe, llame una amiga y me dijo que me quedara tranquilo que contara que fue lo que paso .Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No Voy A Realizar Preguntas. Es Todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No Voy A Realizar Preguntas. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, ya que en conversación sostenida con mi representado y aunque consta en acta Examen Medico-Legal el mismo manifiesta que dicha lesión fue producida por su hijo Alfredo Alejandro Sánchez y por cuanto se evidencia que nos encontramos en presencia de un Problema de convivencia familiar, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ALFREDO SANCHEZ BASALO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.487.360., en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ALFREDO SANCHEZ BASALO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.487.360, en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES FISICAS EN EJECUCION DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana SOJO PEÑA NEILET ZULEIKA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana SOJO PEÑA NEILET ZULEIKA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º Y 6º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.