REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
205º y 156º


Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. CARLISMAR ARANA
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. LILIANA GUERRA
Defensor Público 2°: Abg. NEVIDA VARGAS
Imputado: ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin Figuera (V), y Maritza Sandoval (V) residenciado en Mare Abajo, Apartamento de Chávez, Torre B, Catia La Mar, Estado Vargas.
Víctima: PETRA HERNANDEZ BARCELO.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Violencia, escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Estado Vargas, anexo al cual inicio acción penal en contra del ciudadano ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin Figuera (V), y Maritza Sandoval (V) residenciado en Mare Abajo, Apartamento de Chávez, Torre B, Catia La Mar, Estado Vargas, en perjuicio de la ciudadana PETRA HERNANDEZ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.764, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en fecha 30 de junio de 2015, que ordeno el pase a juicio oral y publico.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta al Tribunal. Asimismo se fijó para el día Martes Veintidós (22) de septiembre de 2015, el acto de apertura del juicio oral.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional acordó librar oficio y boleta de traslado al Reten Judicial de Macuto a los fines del traslado del imputado a la celebración de la audiencia pautado.
El 22 de septiembre de 2015, se difirió la apertura del juicio oral y público, para el día 06 de Octubre de 2015, toda vez que la víctima no compareció al no encontrarse debidamente citada.
El 06 de Octubre de 2015, se difirió la apertura del juicio oral y público, para el día 26 de Octubre de 2015, toda vez que la víctima no compareció y al no evidenciarse de los autos que la misma se encontrara debidamente citada.
El 26, de Octubre de 2015, se difirió la apertura del juicio oral y público, para el día 16 de Noviembre de 2015, toda vez que la víctima no compareció y no se observa de las resultas de las diligencias del alguacil, que la misma haya sido citada.
El día 16 de Noviembre de 2015, se celebro el acto de la audiencia de Apertura del juicio oral, en la cual el imputado antes de la recepción de los medios de prueba admitió los hechos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin Figuera (V), y Maritza Sandoval (V) residenciado en Mare Abajo, Apartamento de Chávez, Torre B, Catia La Mar, Estado Vargas, son los siguientes:
“En fecha 15 de marzo de 2015 en virtud de la presentación en flagrancia del ciudadano: ENZO JESUS SANDOVAL, (…) por la aprehensión realizada por funcionarios S/1 ZAPATA OROZCO XAVIER DAVID, en compañía del S/2 HERNANDEZ ARRIETA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del comando nacional del pueblo. Siendo las 12,50(sic) aproximadamente, cuando los mismos se encontraban de patrullaje en la avenida el ejercito a la altura de la estación de servicio PDVSA, los cuales fueron abordados por un ciudadano el cual se encontraba gritando pidiendo auxilio ya que a pocos metros se encontraba una señora la cual estaba siendo violada por u sujeto, de forma inmediata, los funcionarios se trasladaron al lugar señalado por este en compañía del mismo; una vez en el sitio, se encontraron con un sujeto con los pantalones abajo, entre las piernas de una señora la cual tenía igualmente los pantalones abajo y la blúmer a nivel de los tobillos, tendida en el matorral, siendo sometida por dicho sujeto el cual tenía una de sus manos en el cuello de la víctima (…)”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la ciudadana PETRA HERNANDEZ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.764, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado ciudadano ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Deposición del órgano de prueba Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser citado por haber suscrito el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-772 realizada a la ciudadana: PETRA HERNANDEZ BARCELO. “Siendo su declaración idónea, licita, pertinente y necesaria para por cuento certifica la existencia, de lesiones físicas sufridas por la victima en el presente”.
2. Deposición del órgano de prueba. DETECTIVES VICTOR REY y EDUARD VUELTA adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sud Delegación la guaira, en base a ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1023: de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios. “Siendo su declaración idónea, licita, pertinente y necesaria por cuanto certifica la existencia y las condiciones del sitio del suceso al iniciar la averiguación en el presente”.
3. Deposición del órgano de prueba Detective VUELTA EDUARD, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sud delegación la guaira en base con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 10 de abril del 2015, signada con numero 9700-0138-358, debidamente suscrita por el funcionario. “Siendo se declaración idónea, licita, pertinente y necesaria por cuanto certifica las características condiciones y los usos para los que fueron diseñados los objetos de interés criminalísticas colectados por los funcionarios actuantes en el referido lugar de los hechos”.
4. Deposición, del órgano de prueba en base a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL de la EXPERTA ADSCRITA AL LABORATORIO BIOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser citada. “siendo se declaración idónea, licita, pertinente y necesaria por cuanto certifica las sustancia encontradas en las prendas colectadas por los funcionarios actuantes en el referido lugar de los hechos”.
5. Deposicion, del órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE BARRIDO en búsqueda de apéndices pilosos de la EXPERTA ADSCRITA AL LABORATORIO FISICO COMPARATIVO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser citada. “siendo se declaración idónea, licita, pertinente y necesaria por cuanto certifica las sustancia encontradas en las prendas colectadas por los funcionarios actuantes en el referido lugar de los hechos”.
6. Promuevo en este acto DECLARACION en calidad de VICTIMA de la ciudadana PETRA HERNANDEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.764. Al ser idóneo licita y pertinente, por cuanto la victima directa y testigo presencial de los hechos quien entre otras cosa expondrá como ocurrieron los hechos: “siendo su declaración idónea, licita, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la victima señalada como se suscitaron los hechos”.
7. Promuevo en este acto DECLARACION en calidad de TESTIGO de la ciudadana: ANIBAL ALEXANDER ALVAREZ, por cuanto es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosa expondrá como ocurrieron los hechos: “siendo su declaración idónea, licita, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la victima señalada como se suscitaron los hechos”.
8. Declaración testimonial de los funcionarios ZAPATA OROZCO XAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.898, Sargento primero adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del comando nacional del pueblo. La Soublette con base al acta policial de fecha 15 de marzo de2015, declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. “Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de ,os hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, asi como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión”.
9. Declaración Testimonial de los funcionarios HERNADEZ ARRIETA EDGAR EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.835.815, Sargento Segundo adscrito a la Segunda compañía del destacamento Oeste del Regimiento Vargas del comando nacional del pueblo. La Soublette. “Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos”.
10. De conformidad con los artículos, 228, 322 Ordinal 2º, 341 del código Orgánico procesal penal, se solicita que sean incorporadas al juicio, para su lectura, los siguientes:
11. ACTA DE APREHENSION DE FECHA 15-03-15, ZAPATA OROZCO XAVIER DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.898, Sargento primero y S/2 HERNADEZ ARRIETA EDGAR EDUARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.835.815, Asdcrito a la segunda compañía del destacamento Oeste del Regimiento Vargas del comando nacional del pueblo. La Soublette.
12. ACTA DE DENUNCIA, de fecha de 15 de marzo de 2015, formulada por el destacamento de seguridad Urbana Vargas, por parte de la ciudadana PETRA HERNADEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.764.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2015, formulada por ante el destacamento de Seguridad Urbana Vargas, por parte del ciudadano: ANIBAL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.827.804.
14. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 356-2252-772, suscrito por el Médico forense, Dr. JESUS HERNADEZ, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES practicado a la ciudadana : PETRA HERNADEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.764, cuya pertinencia y necesidad radica, en que fuera practicada a la víctima, así como el presente reconocimiento constituye la base pericial, sobre la que depondrán los expertos.
15. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1023: de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES VICTOR REY Y EDUARD VUELTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Sub Delegacion la Guaira, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA EL EJERCITO A LA ALTURA DE PDVSA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. A los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a las condiciones y existencia física del lugar inspeccionado.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 10 de abril del2015, signada con el número 9700-0138-385, suscrita por el detective VUELTA EDUARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. A los efectos de probar la existencia de los objetos colectados en el sitio de suceso.
17. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL de la EXPERTA ADSCRITA AL LABORATORIO BIOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser citada. “siendo se declaración idónea, licita pertinente y necesaria por cuanto certifica las sustancia encontradas en las prendas colectadas por los funcionarios actuantes en el referido lugar de los hechos”.
18. EXPERTICIA DE BARRIDO en búsqueda de apéndices pilosos de la EXPERTA ADSCRITA AL LABORATORIO FISICO COMPARATIVO DEL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, lugar donde puede ser citada, “siendo se declaración idónea, licita, pertinente y necesaria por cuanto certifica las sustancia encontradas en las prendas colectadas por los funcionarios actuantes en el referido lugar de los hechos”.
19. FIJACION FOTOGRAFICA DE LA ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1023: suscrita por los funcionarios DECTECTIVES VICTOR REY y EDUARD VUELTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Guaira.
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Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la mujer a la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultando lesionadas por añadidura.
En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión. (…)

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de violencia sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.
El bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otras cosas es el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual, que en el caso sub iudice se realiza en una mujer, que fue amenazada y agredida físicamente por el acusado de autos, con el objeto de abusar sexualmente de ella, siendo sorprendido en flagrancia por los funcionarios actuantes.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima y desproporción física logró coaccionarla bajo amenaza de muerte, logrando abusar sexualmente de la misma, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la Calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin Figuera (V), y Maritza Sandoval (V) residenciado en Mare Abajo, Apartamento de Chávez, Torre B, Catia La Mar, Estado Vargas, en perjuicio de la ciudadana PETRA HERNANDEZ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.764. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin Figuera (V), y Maritza Sandoval (V) residenciado en Mare Abajo, Apartamento de Chávez, Torre B, Catia La Mar, Estado Vargas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA HERNANDEZ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.764, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de Prisión, siendo el término medio de doce (12) años y seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de YARE III y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo 66, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin Figuera (V), y Maritza Sandoval (V) residenciado en Mare Abajo, Apartamento de Chávez, Torre B, Catia La Mar, Estado Vargas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA HERNANDEZ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.764, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de YARE III y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo 66, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena. TERCERO: Se exime al ciudadano ENZO JESUS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número Nº INDOCUMENTADO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima PETRA HERNANDEZ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.764, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Dieciséis ( 16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-

LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO







MCA/GCG