REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
205º y 156º


Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. GLENDA COLMENARES GUERRERO
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. LILIANA GUERRA
Defensora Pública 2°: Abg. NEVIDA VARGAS.
Imputado: FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/12/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés Eloy (V), y Juana Jesús Arellano (V) de profesión u oficio Operario de Mantenimiento, residenciado Los Valles del Tuy, Urbanización Cartanal, Calle 60, Casa N° 4, Estado Miranda.
Víctimas: ANGIE BRADESCA PEREZ AVILA y (A.Y.G.P), (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Violencia, la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/12/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés Eloy (V), y Juana Jesús Arellano (V) de profesión u oficio Operario de Mantenimiento, residenciado Los Valles del Tuy, Urbanización Cartanal, Calle 60, Casa N° 4, Estado Miranda, en perjuicio de la ciudadana ANGIE BRADESCA PEREZ AVILA y (A.Y.G.P), (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en fecha 20 de Agosto de 2015, que ordeno el pase a juicio oral y publico.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dio cuenta al Tribunal. Asimismo se fijó para el día jueves cinco (05) de Octubre de 2015, el acto de apertura del juicio oral.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional acordó librar oficio y boleta de traslado al Reten Judicial de Macuto a los fines del traslado del imputado a la celebración de la audiencia pautado.
El 06 de Octubre de 2015, se difirió la apertura del juicio oral y público, para el día 26 de Octubre de 2015.
El 26 de Octubre de 2015, se celebro el acto de la audiencia de Apertura del juicio oral suspendiéndose la continuación del mismo para el 3° día hábil siguiente, por no haber órganos de pruebas que evacuar.
El día 29 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, el imputado antes de la recepción de los medios de prueba admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/12/1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés Eloy (V), y Juana Jesús Arellano (V) de profesión u oficio Operario de Mantenimiento, residenciado Los Valles del Tuy, Urbanización Cartanal, Calle 60, Casa N° 4, Estado Miranda, al lado de la bodega de Sergio, Maiquetía, Estado Vargas, son los siguientes:
“En fecha 17 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en playa el Yate del Caribe las hoy víctimas PEREZ AVILA ANGIE BRADESCA y la niña ABRAHANGIELIS YETSIMAR GODOY PEREZ, se encontraban compartiendo en compañía del hoy acusado FRANCISCO SUAREZ, quien es su pareja desde hace 3 meses; disfrutando del día de playa desde horas de la mañana; ingiriendo bebidas alcohólicas, bañándose, cuando la víctima ANGIE PEREZ AVILA, recibe varias llamadas telefónicas por parte de su madre, en la cual le informaba que estaba haciendo unas compras en el mercado, y poniéndose de acuerdo en relación a los gastos, respondiendo la hoy víctima, que tan pronto llegara a la casa ella le entregaría los cesta ticket; dichas llamadas causaron incomodidad en Francisco Suarez, es así cuando se torna agresivo y comienza una fuerte discusión donde la acusa de promiscua diciéndole cosas como : “TU TIENES OTRO, YA NO ME QUIERES, YA NO ME HACES CASO”, ella le respondía que se quedara tranquilo, que estaba compartiendo, que dejara los celos, en eso comienza a lloviznar se refugian en un kiosko de comida, discusión se torno mucho mas acalorada, y en ese instante el imputado golpea a la víctima dándole una cachetada, esta se queda callada, de forma inmediata recoge sus pertenencias, llama a su hija (…), la cual se encontraba bañándose, y se dirige hacia la parada de autobuses, él le preguntaba si lo dejaría solo, lo ignoró, abordando la unidad colectivo, él la sigue y se sienta, detrás de ella, es cuando comienza de nuevo a reclamarle, ella le responde: “delante de la niña NO”; él le dice “NO TE REFUGIES EN NADIE”, en eso sin mediar palabra alguna, saca una navaja que siempre tiene en su bolso, se le abalanza encima, esta al ver su actitud se cubre el rostro, es allí cuando le propina 5 puñaladas, en ese instante la niña (…), se percata de lo sucedido y observa como su mamá está siendo apuñalada y ella para defenderla, coloca la mano para evitar que la siga hiriendo y es cuando FRANCISCO SUAREZ, la hiere en la mano derecha, en ese momento las víctimas comienzan a gritar al percatarse de esa situación; emprende la huida del lugar, y uno de los testigos OSMAR MEZA, escucha los gritos de auxilio, ve cuando corre hacia la calle donde está el establecimiento comercial WENDYS, también es testigo del hecho UGUETO YOEL, quien labora en el Kiosko donde venden empanadas al frente de la parada de los autobuses de Caracas La Guaira, ambos uniéndose a la persecución; siendo capturado por el clamor público; de forma inmediata la víctima fueron trasladadas en un vehículo, particular hacia el HOSPITAL VARGA (…)”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de ANGIE BRADESCA PEREZ AVILA y (A.Y.G.P), (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, el acusado ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Declaración del Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la guaira, lugar donde puede ser citado, en base a, RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES NROS.503 y 502.
2. Declaración de los funcionarios detectives DETECTIVE DIAZ BRAYAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, lugar en el que puede ser citado, en base a Reconocimiento legal N° 437.
3. Declaración de la ciudadana ANGIE BRADESCA PEREZ AVILA, titular de la cédula de identidad V-14.300.523, victima en el presente asunto, al ser idóneo lícita y pertinente, por cuanto es víctima directa y testigo presencial de los hechos quien entre otras cosa expondrá como ocurrieron los hechos.
4. Declaración de la Niña (…), (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), por cuanto es víctima directa y testigo presencial de los hechos quien entre otras cosa expondrá como ocurrieron los hechos: “Siendo su declaración idónea, lícita, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la víctima señala como se suscitaron los hechos.”
5. Declaración del ciudadano OSMAR ANTONIO MEZA LOPEZ, por cuanto es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosa expondrá como ocurrieron los hechos: “Siendo su declaración idónea, lícita, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la testigo señala como se suscitaron los hechos.”
6. Declaración de la ciudadana: UGUETO FARRAEZ YOEL JOSE, al ser idóneo lícita y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos quien entre otras cosa expondrá como ocurrieron los hechos: “Siendo su declaración idónea, lícita, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, testigo señala como se suscitaron los hechos.”
7. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE HENRIQUEZ JOSE y OFICIAL VERA CARLOS adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas, con base al ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2015,
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO.356-2252-503 de fecha 18/06/2015 suscrito por el Médico Forense, Dr. JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses el cual fue practicado a la ciudadana: PEREZ AVILA ANGIE BRADESCA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.509.
9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO.356-2252-502 de fecha 18/06/2015 suscrito por el Médico Forense, Dr. JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses el cual fue practicado a la niña: ABRAHANGIELIS YETSIMAR GODOY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.509.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el numero 9700-0138-437, de fecha 03/07/2015 debidamente suscrita por el detective BRAYAN DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicada a: ARMA BLANCA.
11. INFORME MEDICO, emanado Instituto venezolano de los seguros sociales, área de emergencia de fecha 16/06/2015 debidamente suscrito por el Dr. RUTHVIN MOONSAMMY, de fecha practicado a la ciudadana: PEREZ AVILA ANGIE BRADESCA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.509.
12. INFORME MEDICO, emanado Instituto venezolano de los seguros sociales, área de emergencia de fecha 16/06/2015 debidamente suscrito por el Dra. Edith Herrera practicado a la niña: PEREZ AVILA ANGIE BRADESCA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.509.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal observa que: En este tipo penal se tutelan una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar y social, lo que justifica el establecimiento de penas privativas de libertad elevadas por parte del legislador por ser un delito pluriofensivo. Así pues, nuestra legislación reconoce el femicidio como una conducta que viola derechos humanos de las mujeres, particularmente el derecho a la vida, y que tiene su fundamento en las históricas relaciones de desigualdad entre los hombres y las mujeres, donde el sujeto activo del delito es un hombre y la pasiva debe ser una mujer.
Es entonces que la violencia contra las mujeres hasta privarles de la vida, es reconocido como un problema social que ha existido a lo largo de la historia de la humanidad, consecuencia de la sistemática vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales son inherentes a su condición humana, y que por lo tanto deberían de recocerse sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. No cabe duda de que la muerte de una mujer a consecuencia de la violencia de género constituye una categoría sociológica claramente distinguible y que ha adquirido especificidad normativa a partir de la Convención de Belem do Pará
El femicidio es, en sí mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma, así pues vemos que en el presente asunto, la conducta del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ es de aquellas que constituyen el objeto de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Belem do Pará. Se observa así, que el accionar del referido imputado estaba dirigido a provocar la muerte de la víctima en el presente asunto en razón de su condición de mujer y fue llevada a cabo por quien había compartido con ella una relación sentimental, ya que los mismo eran pareja para el momento en que ocurrieron los hechos.
En nuestro ordenamiento jurídico y constitucional no permite excusas frente a la violencia de género en ningún caso. Si se entiende conceptualmente que la violencia está sostenida en una situación de dominación y desigualdad, de ninguna manera se puede justificar una conducta que la mantenga; este punto es clave porque los prejuicios machistas de la sociedad operan dispensando a hombres que mataron a su esposa o ex pareja, entendiendo que actuaron bajo emoción violenta, como por ejemplo, si se enteraron que su pareja le era infiel, como si fuera un motivo que justificara un asesinato de una mujer. Así pues, los celos, la infidelidad o el abandono no pueden ser condiciones de excusabilidad frente a un femicidio.
Como colorario de lo anterior, considera esta juzgadora que en el presente asunto se observa que el ciudadano Francisco Mara, producto de las emociones le profirió una serie de lesiones a la víctima con un objeto punzo penetrante en zonas donde se encuentran órganos vitales, por cuanto la misma se encontraba enviando mensajes con su teléfono, y no obstante a ello, alcanzó a lesionar a la hija menor de la víctima, razón por la cual se encuentran acreditados los presupuestos para la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia calificado por el Ministerio Público con relación a los hechos cometidos por el imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, de la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE BRADESCA PEREZ AVILA y (A.Y.G.P), (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, de la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE BRADESCA PEREZ AVILA y (A.Y.G.P), (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena corporal de veintiocho (28) a treinta (30) años de Prisión, siendo el término medio de veintinueve (29) años, y siendo que el mismo fue frustrado, de conformidad con el artículo 82 la pena se rebaja en una tercera parte, es decir, nueve (09) años y siete (07) meses de prisión, quedando la pena en Diecinueve (19) años y siete (07) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, visto que existe una concurrencia de Hechos Punibles, como son el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, el cual prevé una pena corporal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio siete (07) meses y seis (6) días; por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En la presente causa a tenor del supra citado artículo 88 del Código Penal la sumatoria de las penas serian DIECINUEVE (19) AÑOS Y SIETE (7) MESES de Prisión, por el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, mas SIETE (7) MESES Y SIETE (07) DIAS de Prisión; que equivale a la mitad del término medio por el delito de LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, siendo finalmente la pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS de prisión.
Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo 66, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de YARE III. Igualmente es de acotar que conforme al parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, no habrá goce de beneficios procesales ni de medidas alternativas para la ejecución de la pena. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, de admitir los hechos por haber perpetrado los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGIE BRADESCA PEREZ AVILA y (A.Y.G.P), (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo 66, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de YARE III. Igualmente es de acotar que conforme al parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, no habrá goce de beneficios procesales ni de medidas alternativas para la ejecución de la pena. TERCERO: Se exime al ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.203.581, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintiún ( 29 ) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015) 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO

MCA/GCG