REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
205º y 156º


Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. GLENDA COLMENARES GUERRERO
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. JHONNY RAMÍREZ
Defensor Público 2°: Abg. JHON PIZZANO
Imputado: JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, Refugio Santa Bárbara, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Víctima: (G.M.D.L.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Violencia, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Estado Vargas, anexo al cual inicio acción penal en contra del ciudadano JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, Refugio Santa Bárbara, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en perjuicio de la niña (G.M.D.L.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en fecha 29 de Julio de 2015, que ordeno el pase a juicio oral y publico.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta al Tribunal. Asimismo se fijó para el día Lunes Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, el acto de apertura del juicio oral, y se libraron boletas y oficios correspondientes.
El 23 de Noviembre de 2015, se difirió el acto de apertura del juicio oral y público, para el día dos (02) de diciembre de 2015, por no ser día hábil para el Tribunal.
El día 02 de Diciembre de 2015, se difirió el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día veinte (20) de Enero de 2016, por cuanto la víctima y el imputado no compareció al no encontrarse debidamente citada.
El 20 de Enero de 2016, se celebro el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el imputado antes de la recepción de los medios de prueba admitió los hechos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, Refugio Santa Bárbara, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, son los siguientes:
“En fecha 17 de Diciembre de 2013, comparece la Ciudadana LIZARRAGA ONORIA ante la Sub. Delegación La Guaira a fin de formular denuncia en contra del ciudadano VALDEZ BENITO JOSÉ, en compañía de su hija la adolescente G.M.D.L de 13 años de edad, manifestando que su persona desde que tenía 9 años de edad, le tocaba sus partes íntimas, le decía que era de el, hechos estos que ocurrían en la casa de mi tía en Los Teques, Parroquia Guaicaipuro y en la casa de mi madre en Catia La Mar, así mismo el manifestaba que si no se dejaba tocar, iba envenenar a toda su familia y que si no lo dejaba hacer lo iba a lamentar, así mismo en fecha 13-12-2013, le dijo a su progenitora “AHORA PARA YO PAGARLE A TU HIJA VA A TENER QUE DARME LA CUCA Y MAMARLE EL GUEVO”. Así mismo en fecha 10-04-13, fue evaluada la víctima por el Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, experto profesional especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe las características anatómicas de su región genital, indicando que la misma presenta genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad, vaginal: himen anular bordes festoneados, desgarro completo antiguo, en la hora 2, 5, 7 y 9, según las esferas del reloj. Conclusión: Desfloración positiva antigua. Posteriormente en fecha 12-06-2014 el Lic. JOHNNY MORENO, Psicólogo Clínico adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, emite informe psicológico que le fuera practicada a la adolescente víctima en torno a los hechos para determinar su estado emocional en donde el profesional de Psicología arribó a la conclusión de haber encontrado indicadores muy probablemente relacionados con abuso sexual. En fecha 03-06-2014, se procede a realizar ACTO DE IMPUTACIÓN, del ciudadano VALDEZ BENITO JOSÉ, A los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los Artículos 127, 132, 133, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal”… (Sic)(…)”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña G.M.D.L.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el acusado ciudadano JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Testimonio del DR. ROBERTO GONZALEZ, Experto profesional especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, la cual es útil y legal, pertinente por suscribir el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal Nº 9700-138-297,de fecha 03 de Febrero de 2014, practicado a la niña G.M.D.L de 13 años de edad indicando que la evaluación ginecológica vagino rectal de carácter forense practicado a la niña victima donde se describe las características anatómicas de su región vagino rectal, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación , oralidad y contradicción.
2. Declaración del Dr. Johnny Moreno, Psicólogo Clínico, adscrito a la Fundación Regional Niño Simón Vargas, la cual es útil y legal pertinente por suscribir la EXPERTICIA PSICOLÓGICA, practicada a la adolescente G.M.D.L de 13 años de edad, y guarda estrecha relación con el hecho de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó a la niña víctima dictaminando acerca de lo encontrado en la misma.
3. La testimonial de la ciudadana ONORIA LIZARRAGA, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados.
4. La testimonial de la adolescente G.M.D.L de 13 años de edad, en su condición de VÍCTIMA, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado.
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL 9700-138-3329, de fecha 20-12-2013, practicado a la adolescente G.M.D.L de 13 años de edad, indicando que la evaluación ginecológica vagino rectal de carácter forense practicado a la niña víctima donde se describe las características anatómicas de su región vagino rectal, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
6. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 17-09-13, suscrito por el Lic. JOHNNY MORENO, Psicólogo Clínico adscrito a la Fundación Regional Niño Simón Vargas, elemento de convicción por referirse al resultado de la evaluación que le fuera practicada a la niña víctima en torno a los hechos para determinar su estado emocional en donde el profesional de Psicología arribó a la conclusión de haber encontrado indicadores muy probablemente relacionados con abuso sexual.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la niña a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, lesionando así su libre desenvolvimiento.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado en nuestro caso debe ser una niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una niña de ocho (08) años de edad, además de ser su progenitor quien cometió el referido hecho, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la invasión a decidir libremente sobre su sexualidad y más cuando la persona que lo ejecuta resulta ser su progenitor, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a niña, que en el caso de marras además de que la víctima no acepta consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de la coacción y la amenaza, para abusar sexualmente de la niña, mostrando inclusive el facsímil para evitar que la misma hablara.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Tal y como lo ha señalado la doctrina, se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”, .
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física logró coaccionarla bajo amenaza, logrando abusar sexualmente de la misma, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la Calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, Refugio Santa Bárbara, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (G.M.D.L.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (G.M.D.L.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años, siendo la pena a imponer. Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se mantiene el régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo cada treinta (30) días, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 90 numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, Refugio Santa Bárbara, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en perjuicio de la niña (G.M.D.L.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente es de acotar que conforme al parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, no habrá goce de beneficios procesales ni de medidas alternativas para la ejecución de la pena. Se mantiene el régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo cada treinta (30) días, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 90 numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se exime al ciudadano JOSE BENITO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.642.382, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016) 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO
En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/GCG