REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MACUTO, 25 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: : WP01-S-2015-001799
ASUNTO : WP01-S-2015-001799

Vista el anterior escrito presentado por el abogado SHINDY ESCOBAR ZAPATA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), en fecha 22 del presente mes y año, a las 6:50 minutos de la tarde, y recibido ante este despacho el día de hoy, por lo que a los fines de decidir este Tribunal observa:
El autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala: “Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte 1994, Caracas, Págs., 161 a 165).
Así mismo, en relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente Nº 00-3112) estableció: “…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
En este orden de ideas, es oportuno citar y tomar en consideración las Resoluciones de fechas 11-11-2005 y 17-11-2005, mediante las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, tanto a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en Comisión Judicial estableció “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único “…de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual, culminadas las horas de despacho, sólo podrán realizarse labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son planificación y control de la gestión, inventarios, estadística, etc.....”.
Así las cosas, serán dos los conceptos que marcan la temporalidad del acto de recurrir, por un lado los días hábiles y por el otro las horas hábiles, de esta manera un acto será extemporáneo no sólo cuando se realice fuera de los días hábiles del lapso procesal para la interposición de los recursos, sino que también cuando se realice sobrepasado el tiempo hábil, esto es, fuera de las horas de despacho del día hábil conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello espira el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral…”
Ahora bien de las actas procesales se desprende que el ciudadano Shindy Escobar interpuso el escrito de recusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de enero de 2016, siendo las Seis cincuentas horas de la tarde (06:50pm) es decir de manera extemporánea, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación planteada por el abogado SHINDIG ESCORBAR ZAPATA. Y ASÍ SE DECIDE
La Jueza,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

La Secretaria,

GLENDA COLMENARES GUERRERO