REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WPO1-S-2014-004665
ASUNTO : WPO1-S-2014-004665

Ciudadano
PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho

Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal para presentar INFORME, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.218, en fecha 25 de enero de 2016 y recibido en este Tribunal en fecha de hoy 26 de Enero de 2016, en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano JASPE WILMER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130, cuya causa cursa por ante este Juzgado bajo el alfanumérico N° WP01-S-2014-004665, procedo a explanar informe que rindo en los términos siguientes:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión, en ese sentido el accionante esgrime en su escrito de solicitud de Recusación textualmente lo que se transcribe a continuación:”…Legitimación: De conformidad con el artículo 88 del Código Adjetivo Penal, esta representación judicial del imputado supra, está legitimidad para recusar, por cuanto en fecha 21.11.2014, me juramente (sic) en dicha causa; adquieriendo (sic) en consecuencia la cualidad de parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y Recusación: Artículo 89 (Coop) (sic) Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Motivos en que se invoca la Recusación. Fundamentos Facticos (sic). De la interposición: El día jueves 21-01-2016, siendo las 03:00 P.M., aproximadamente, encontrándome haciendo mis alegatos de defensa, en la causa No WP01-S-2014-004655, llevada por ese Honorable Tribunal, que usted preside, fui detenido, esposado y sacado de la sala de Audiencia No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la orden que Ud, (sic) le impartió a los Alguaciles que se encontraban de guardia en el Circuito, por considerar, de acuerdo a una precalificación de delito hecha por usted misma, que había cometida mi persona, delito en audiencia. Como consecuencia de ese acto; fui recluido en los calabozos de la Policía Municipal de Vargas y presentado al día siguiente ante el Tribunal tercero de Control de esa circunscripción Judicial. Motivos en que se invoca la Recusación Fundamentos jurídicos Artículo 26 (C.R.B.V) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. MOTIVACION (sic) Sabido es; que el designio de la Institución Procesal de la Recusación se asienta en dogmatizar la Imparcialidad del Juez, toda vez, que en caso contrario, inexorablemente éste ( El Juez) debe relegarse del proceso del cual viene conociendo. Y por cuanto, dudo ahora de la subjetividad de usted, ciudadano Juez, es por lo que formalmente la recuso y presento Escrito Formal de Recusación contra su persona, por causa sobrevenida, de situación circunstancial, ajena a mi persona, a tenor de lo previsto en el artículo 89, cardinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ( Coop ).(sic) Por otra parte, mi pretensión recusatoria no es motivo de dilaciones, ni conducta dirigida en contra de una Justicia expedita. Ya que la causa sobrevenida es circunstancial y ajena a mi(sic) PETITORIO En mérito de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes descritas, solicito que la presente Recusación, sea Admitida, sustanciada conforme a Derecho y en Definitiva declarada CON LUGAR, con sus pronunciamientos de Ley. Es justicia en Macuto, Estado Vargas, a los cinco(sic) (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez y Seis.(sic)…”

Cursa por ante este tribunal causa seguida en contra del acusado JASPE WILMER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130, signado con el número de expediente WP01-S-2014-004665, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ, en motivo de ello, en la oportunidad para la realización de la audiencia y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se llevó a cabo la Apertura a Juicio Oral y Público, en fecha 21 de enero del presente año, siendo que en el curso de la audiencia al cederle la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado, en su técnica argumentativa acompañada de gestos de intimidación, sobrepaso los límites de la argumentación, para lo cual le realice en tres (03) oportunidades, apercibimiento a deponer su conducta y restringir sus comentarios y expresiones que no son los adecuados conforme a lo previsto en el Código de ética del Abogado Venezolano, haciendo caso omiso del mismo, recordándole además del contenido de los artículos 324 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se habían impuestos a las partes al inicio de la Audiencia, por lo que facultada bajo las disposiciones contenidas en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procedió a instruir al Alguacil de la Sala a fin de colocar Orden en la misma y a la posterior detención del profesional del Derecho Abg. José Gregorio Montilla, levantando el Acta correspondiente, suspendiendo la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público.

Visto lo anterior, es importante señalar que la potestad correccional está comprendida dentro de los poderes generales del juez, por cuanto dicha potestad se ejerce con base en un enunciado jurídico cuyo resultado resuelve una situación jurídica concreta. Así, debe entenderse la misma como inherente a la condición del juez o jueza como operadores de justicia; y se ejerce mediante actos sancionatorios de naturaleza correctiva y disciplinaria. La referida potestad va dirigida tanto a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida frente a los jueces y juezas, ello a objeto de lograr el mantenimiento del principio de autoridad y de los valores propios del Poder Judicial, así como para mantener el correcto desenvolvimiento dentro del proceso.

Tal potestad se enmarca dentro del principio de legalidad, y se encuentra prevista en los artículos 91, 93 y 94 de del Poder Judicial, que establecen:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo”.
“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

En tal sentido, los jueces y juezas están investidos en razón de su función de una potestad disciplinaria o correctiva; por tanto, no menoscaban el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 2427, de fecha 29 de Agosto de 2003, al establecer con carácter vinculante, lo que de seguida se transcribe:
“Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito. (…)
Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos. (negrillas del tribunal).
En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.
De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.
Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad...”
Visto entonces lo transcrito supra, se infiere la competencia del propio Juez o Jueza que conoce la causa de imponer arrestos disciplinarios o sanciones correctivas, en aquellos casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces.

En tal sentido, se hace necesario analizar el contenido de la recusación propuesta por el abogado José Gregorio Montilla, fundamentando la misma en la prevista en el ordinal 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que me permito hacer las siguientes consideraciones:

Como bien puede apreciarse, la enemistad debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir.

Por otra parte, y aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados que conocerán de esta fallida recusación, es falso que exista una enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, ya que no lo conozco, ni he tenido trato con él, y mi conducta evidenciada en las actas que conforman el expediente no traspasa el marco jurídico aplicable, por lo que no puede traducirse como abuso algo personal, ni arrebatado. Al respecto, considera quien suscribe, que el estar facultado y ordenar ejecutar para ello el mecanismo procesal que nos permite la Ley Orgánica del Poder Judicial, conlleven a una “enemistad” entre el litigante y el funcionario recusado, sería dar cabida a un mecanismo por el cual las partes en cualquier momento pudieran sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto. Por todo lo anterior es que les solicito se declare inadmisible la pretendida recusación, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe enemistad manifiesta entre el prenombrado ciudadano y mi persona.
LA JUEZA

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO



era Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas del Circuito Judicial con Competencia en DVM.
Macuto, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004655
ASUNTO : WP01-S-2014-004655


AUTO DE






El Juez

El Secretario

ABG. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO