REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001051

SOLICITANTES: HENDRYX NOEL MORALES CASTILLO y RUDDY DANIELA CARRASCO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.464.442 y V-19.914.704 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, HENDRYX NOEL MORALES CASTILLO y RUDDY DANIELA CARRASCO RODRIGUEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de cuatro (04) años de edad, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HENDRYX NOEL MORALES CASTILLO y RUDDY DANIELA CARRASCO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.464.442 y V-19.914.704 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de cuatro (04) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembrina los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento, en un 50% cada uno. Los gastos de salud (médicos, medicina, tratamiento) también serán compartidos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas la niña la compartirá con ambos padres.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,