REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001124

SOLICITANTES: CAROLIN CELENNYS CAMACHO RODRIGUEZ y DENIS EMANUEL LUGO PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.164.617 y V- 12.164.617 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, CAROLIN CELENNYS CAMACHO RODRIGUEZ y DENIS EMANUEL LUGO PEREZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CAROLIN CELENNYS CAMACHO RODRIGUEZ y DENIS EMANUEL LUGO PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.164.617 y V- 12.164.617 respectivamente fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente de doce (12) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000, 00) mensuales, un bono de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en el mes de diciembre y un bono de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en el mes de septiembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha desarrollado de manera abierta y el seguirá cumpliéndose en esos términos, prelando la comunicación entre ambos progenitores sin que pueda interrumpir sus actividades diarias de sus hijos.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA