REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001151

SOLICITANTES: ANGEL FELIPE PANTE ANTON y BEANNEL YUMAIRA SUAREZ ARTILES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.003.290 y V-11.642.459 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RAFALOMY BENITEZ YUMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.164.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, ANGEL FELIPE PANTE ANTON y BEANNEL YUMAIRA SUAREZ ARTILES antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 02 del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: ALEJANDRA ISABEL de veinte (20) y once (11) años de edad respectivamente, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL FELIPE PANTE ANTON y BEANNEL YUMAIRA SUAREZ ARTILES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.003.290 y V-11.642.459 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 02 del estado Varga.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de once (11) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre aportara a la madre la niña de once (11) años de edad, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales, en el mes de agosto el padre aportara la mitad de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre el padre aportara la mitad de los gastos por concepto de vestimenta, calzado y juguetes de acuerdo al presupuesto. Queda entendido que el padre queda excluido en los gastos ocasionados relativos actividades religiosas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directo entre ambos padres. Las vacaciones escolares de su hija la compartirán ambos progenitores en igual de condiciones y días.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,