REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001201

SOLICITANTES: KAREN MARELYS GAVIDIA LLOVERA y LUIS ABRAHAN PARRA BASTARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.545.963 y V-14.567.422 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº104.623.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, KAREN MARELYS GAVIDIA LLOVERA y LUIS ABRAHAN PARRA BASTARDO antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: KAREN MARELYS GAVIDIA LLOVERA y LUIS ABRAHAN PARRA BASTARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.545.963 y V-14.567.422 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2.004, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales. De manera conjunta, sufragaran los gastos de educación, entretenimiento, vestimenta, calzados, vacaciones, navidades, cumpleaños, médicos y cualquier otro gasto inherente a su crianza y bienestar.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Acordaron mantener el régimen de Convivencia Familiar abierto, y hasta ahora sigue igual.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,