REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001204
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE SCOLA DIAZ y MIRUSKA YINETT CAPOTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.026.067 y V-15.267.083 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARCELA FERNANDEZ HIDALGO y JESUS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº166.349 y 211.201 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, RODOLFO JOSE SCOLA DIAZ y MIRUSKA YINETT CAPOTE antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2.004, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de seis (06) años de edad, tal como se desprende del actas de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RODOLFO JOSE SCOLA DIAZ y MIRUSKA YINETT CAPOTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.026.067 y V-15.267.083 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2.004, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.-.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de seis (06) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RODOLFO JOSE SCOLA DIAZ, se compromete a continuar pagando como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil en la cuenta Nº01050086980086-38920-3, de la madre MIRUSKA YINETT CAPOTE, distribuidos de la siguiente forma: DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00), los días quince (15) y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), los días treinta de cada mes. Así mismo continuaran con los gastos compartidos en un cincuenta (50%) cada uno, en cuanto el regreso a clase, medicinas, ropa, útiles escolares y las festividades decembrinas como establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta el aumento del sueldo anual o en la medida que la empresa vaya incrementando el sueldo, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en su artículo 369.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá con su régimen de cada 15 días los fines de semana, con un horario establecido, los sábados desde las 8:00 am, retornándola con su madre, el día domingo a las 6:00 pm. Acordaron que en las fechas de vacaciones y de cumpleaños será consensuado, es decir ambos padres se pondrán de acuerdo como se van a dividir esas fechas especiales, para que la niña comparta con cada uno, la decisión será basada de acuerdo a sus posibilidades y compromisos. En navidad el día 24 de diciembre estaría con su papá y el 31 de diciembre con su mamá y el año siguiente viceversa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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