REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-001292

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA SERNA DE CORREA y VICTOR JOSE CORREA RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-14.051.003 Y V-14.072.468 RESPECTIVAMENTE.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LUIS HIDALGO DIAZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.991 y YOARSI R. LARA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.535.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIA EUGENIA SERNA DE CORREA y VICTOR JOSE CORREA RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-14.051.003 Y V-14.072.468 RESPECTIVAMENTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2.006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de doce (12) años de edad, nacido en fecha doce de mayo del dos mil seis (12-05-2006), tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA SERNA DE CORREA y VICTOR JOSE CORREA RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-14.051.003 Y V-14.072.468 RESPECTIVAMENTE, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2.006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente, de doce (12) años de edad, nacido en fecha doce de mayo del dos mil seis (12-05-2006), habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar las cantidades que se describen en el aparte TERCERO Y CUARTO, tal y como se lee en el libelo de la presente solicitud.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el progenitor tal y como se especifica en el aparte SEGUNDO, en el libelo de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA